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Prisión preventiva y demás medidas cautelares personales en el proceso penal

AutorMauricio Duce
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal , Universidad
Páginas245 - 282

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Este capítulo aborda el tema de las medidas cautelares personales en el proceso penal. Esto es, el problema de si es o no posible y, en caso de serlo, bajo qué supuestos y con qué límites, aplicar formas de coerción que recaigan sobre la persona del imputado durante el transcurso del proceso penal.

Las formas de coerción procesal, que normalmente son parte de la discusión, tienen como característica la de asemejarse mucho, en cuanto al modo de afectación de los derechos del imputado, a las penas que se aplicarán al término del proceso, si es que éste termina en una condena. En general, en nuestro sistema legal, tanto las medidas adoptadas durante el proceso como las penas descansan muy masivamente en la privación de libertad como instrumento principal. En las últimas décadas, se han venido desarrollando, aunque más tímidamente que en otras latitudes, una serie de respuestas alternativas a la privación de libertad y, más recientemente, en el ámbito de la coerción procesal, no obstante la similitud entre ambas se mantiene, claro que ahora en un espectro más amplio de posibilidades.

Este tema, de la coerción durante el proceso, suele ser uno de los aspectos más polémicos de todo ordenamiento procesal penal y en el caso de nuestro país no ha sido la excepción. Como veremos, las reglas que regulan esta posibilidad han sido modificadas en numerosas ocasiones en los últimos años y tanto su contenido como su práctica se encuentran permanentemente bajo cuestionamiento desde diversos sectores de opinión.1

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La razón de esta casi permanente polémica acerca de la coerción procesal reside, en nuestra opinión, precisamente en la similitud antes indicada, esto es, la posibilidad de ampliar la coerción procesal implica siempre la forma más rápida y menos exigente de extender la respuesta punitiva, sobre la base de lo que podemos calificar como un fraude de etiquetas, esto es: apliquemos más penas de manera más rápida y menos exigente, pero con otro nombre.

En este capítulo pretendemos explorar con cierta detención las concepciones que creemos están detrás de los debates sobre las medidas cautelares y de la evolución de su régimen en nuestro derecho, deteniéndonos especialmente en el régimen de coerción incorporado en el Código Procesal Penal y, en general, en el Sistema Procesal Penal. También pretendemos proponer una cierta concepción de la dinámica que debieran tener las discusiones acerca de la coerción procesal en el funcionamiento concreto del sistema, con miras precisamente a quitarle a ésta la centralidad que hoy presenta en la discusión acerca de la expansión de las respuestas punitivas a la criminalidad, para llevar éstas a su lugar natural, que es el de los debates acerca de las sentencias y de las penas.

Esta concepción que proponemos ha tenido algún impacto sobre las definiciones legislativas del nuevo sistema procesal penal, pero más importante que eso, ha tenido alguna influencia, hasta ahora difícil de evaluar en su alcance, en el modo en que concretamente se están comenzando a instalar las prácticas del nuevo sistema procesal penal.

I El cambio de paradigma

La prisión durante el proceso, así como las demás formas de coerción, juegan en el sistema inquisitivo un rol que ha evolucionado con el tiempo y que es necesario esclarecer, con el fin de comprender el verdadero alcance del cambio que el Código Procesal Penal representa en esta materia.

Hasta antes del año 1976 existía en Chile un régimen de delitos inexcarcelables, esto es, en los procesos por aquellos delitos considerados más graves la prisión preventiva era necesaria a lo menos por un cierto plazo, no estando autorizado el juez a levantarla. En ese año, el gobierno militar introdujo el Acta Constitucional Nº 3, que estableció que la libertad provisional podía ser otorgada en todo caso por el juez, suprimiendo por esta vía los delitos inexcarcelables. Ese mismo criterio fue incorporado a la Constitución de 1980 y posteriores reformas fueron ampliando la posibilidad de otorgar la libertad provisional, haciendo cada vez más claro que la facultad de decidir entrePage 247ésta y la prisión preventiva era una facultad judicial que no podía ser restringida por la ley.2

No obstante la importante evolución que representó el paso desde un régimen de delitos inexcarcelables a otro en que la decisión entre libertad provisional y prisión preventiva es una facultad judicial, el sistema del Código de Procedimiento Penal continuó funcionando sobre la base de lo que podemos calificar como un sistema de coerción necesaria. Esto es, que el proceso penal supone, en todo caso y necesariamente, un régimen de coerción sobre el imputado, sea por la vía de la prisión preventiva (régimen de coerción cerrado) o por la de la libertad provisional (régimen de coerción abierto). La coerción constituida por la primera es obvia, ya que se traduce en la privación de libertad, pero la segunda también es una forma de coerción, ya que quien está en libertad provisional no está en libertad plena, como el resto de los ciudadanos, sino sujeto a una serie de restricciones: no puede salir del país, no puede ejercer derechos políticos, recibe una anotación en su prontuario, así como una serie de otros detrimentos en sus facultades.

El eje del sistema de coerción en el Código de Procedimiento Penal está constituido por el sometimiento a proceso. Esta resolución juega en el sistema inquisitivo antiguo una función determinante. Por su intermedio, el juez declara la existencia de un conjunto de antecedentes probatorios en contra del imputado (está acreditada la existencia del delito y existen presunciones fundadas de su participación). A partir de esta declaración, el imputado queda sustraído al régimen general de libertades propias de todo ciudadano y sometido al proceso penal en uno de sus dos regímenes de control posibles: la prisión preventiva o la libertad provisional. Estos dos regímenes se comienzan a aplicar necesariamente una vez que el proceso ha alcanzado este estadio y dan cuenta de una concepción propia del sistema inquisitivo, en que no aparecen claramente separadas las nociones de proceso y castigo. En esta forma de organizar el proceso penal, su desarrollo importa también el comienzo del castigo.

En esta lógica, resulta comprensible que el proceso conlleve siempre formas de control, así como que éstas no deban justificarse en objetivos cautelares, esto es, destinados a proteger el desarrollo del proceso y la posibilidad de que éste consiga sus objetivos. Aquí, la cautela no constituye el fundamento de la coerción, puesto que habrá siempre coerción haya o no necesidad de cautela, ya que ésta se fundamenta enPage 248el delito, que aparece justificado en principio y declarado en el auto de procesamiento y, en consecuencia, la existencia de objetivos cautelares o siquiera la discusión acerca de ellos se refiere más bien al producto de las reformas de las últimas dos décadas y a la decisión acerca de cuál de los dos regímenes de control se ha de preferir.

En el sistema del Código Procesal Penal, en cambio, las medidas cautelares dejan de ser el efecto automático del auto de procesamiento, que desaparece, pasando a constituir medidas excepcionales respecto de un imputado protegido por la presunción de inocencia, cuya necesidad requiere ser invocada y acreditada en cada caso por el fiscal. Estas solicitudes deben ser siempre posteriores a la formalización de la investigación, esto es, debe haberse explicitado formalmente ante el juez por parte del fiscal el contenido de la imputación. En consecuencia, las medidas cautelares se discuten a propósito de una imputación precisa, en el contexto de una audiencia en la que el fiscal deberá aportar los antecedentes que permitan justificar los supuestos que autorizan las medidas que solicita.

La entrada en vigencia del Código Procesal Penal con todas estas innovaciones ha generado un gran debate acerca de este nuevo régimen de medidas cautelares, sobre la base del enorme impacto público que ha generado el hecho de que muchos imputados, incluidos algunos por delitos graves, queden en libertad en el contexto de una audiencia pública, a pocas horas de iniciado el proceso. La percepción pública acerca de este nuevo régimen ha sido mayoritariamente crítica y ha derivado en un cuestionamiento bastante fuerte del nuevo paradigma, que suele ser caracterizado como “garantista” y blando con los delincuentes.

A partir de esta crítica se han generado varias iniciativas de reformas legales que han pretendido limitar las expresiones más fuertes de este nuevo modelo de régimen cautelar, de hecho dos de ellas han sido aprobadas.3 Sus contenidos precisos los analizaremos a propósito de cada tema específico. No obstante, pensamos que las reformas ocurridas no han modificado las bases de este nuevo sistema cautelar basado en la excepcionalidad, en la contradicción y debatido en audiencias públicas muy tempranas. No obstante, el debate no ha concluido, todavía el nuevo régimen de cautela resulta desconcertante para una buena parte de la población, para muchas autoridades y lideres de opinión pública que no comprenden cómo personas que aparecen como autores de delitosPage 249pueden ser dejadas en libertad a la espera de un juicio posterior. De hecho, actualmente se encuentra en proceso de discusión legislativa...

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