No procede la prescripción del derecho a solicitar deshaucio y jubilación - Prescripción - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343750

No procede la prescripción del derecho a solicitar deshaucio y jubilación

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas967-970

Page 967

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de diciembre de 1986

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, eliminando, en su fundamento 129, los apellidos Inostroza y Urzúa.

Se tiene, además, presente:

  1. Que la Caja de Retiro y Previsión Social de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en esta instancia ha opuesto, conforme a derecho, las excepciones de "litis pendencia" y, consecuencialmente, de pago, relacionadas con los demandantes señores José de las Rosas Inostroza Herrera y Sergio Urzúa Urzúa;

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  2. Que la parte demandante a fs. 169 ha expuesto: que "no puede sino aceptar la excepción de pago, pero debe hacer presente que ha tenido motivo plausible para litigar con relación a dichos actores, puesto que la demandada, al notificarse la demanda respectiva, tenía conocimiento de los juicios que ambos demandantes habían ya iniciado y que, en definitiva, dieron origen al pago de las pensiones hechas valer en la demanda, sin que en esa oportunidad la Caja hubiera opuesto la excepción de "litis pendencia", que habría evitado la simultaneidad de juicios. En consecuencia -agregando- puede la demandada solicitar la condenación en costas de esta parte";

  3. Que, atendido lo transcrito, huelga todo razonamiento sobre la materia y, asimismo, la ponderación de los documentos que rolan de fs. 153 a 165. En consecuencia, dichas excepciones de pago deben ser acogidas, revocando el fallo en esta parte;

  4. Que, en virtud de ello, resulta inoficioso detenerse en las excepciones de "litis pendencia" -también opuestas-, habida consideración que aparecen como el antecedente de las que se acogerán;

  5. Que el artículo 12 -ya citado por el juez a quo- señala que la renuncia no voluntaria no debe ser originada por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, de manera que, dentro del último término dicho, no solamente deben considerarse los casos señalados en el artículo 32 del D.F.L. 94, de 1960, sino también todas aquellas medidas que, por su naturaleza, lo sean y que se produzcan por hechos imputables a sus actores;

  6. Que la circunstancia que las sanciones impuestas a los ex trabajadores (ya individualizados), sin que previamente se realizara una investigación sumaria o un sumario administrativo o un juicio por despido causado, carece de relevancia, por cuanto, en este juicio, no está en discusión la causal de despido de los actores, sino la obtención de un beneficio previsional que...

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