Cuando procede este saneamiento - Sección segunda. Del saneamiento por vicios redhibitorios - Segunda parte. Obligacion de sanear la cosa vendida - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020783

Cuando procede este saneamiento

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas186-217
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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también de esta materia, siendo de advertir que las disposiciones de este
último son las mejores y las más completas.
La disposición más importante del Código alemán sobre este parti-
cular es la que establece que si el vicio se manifiesta durante el plazo
señalado para intentar las acciones correspondientes se presume que
existía al tiempo de la venta (artículo 484). De esta manera la prueba
queda a cargo del vendedor, a la inversa de lo que ocurre con las de-
más cosas y de lo que sucede entre nosotros, en que la prueba incumbe
al comprador.
En Chile no se ha legislado sobre los vicios redhibitorios en las ventas
de animales, aunque el propósito del legislador fue ese, pues en el artículo
1866 del Código Civil se coloca en el caso de que se dicten leyes especiales
sobre el particular. De desear sería que se dictara una ley que reglamenta-
ra esta cuestión porque día a día aumentan entre nosotros las enfermeda-
des del ganado.
1º CUANDO PROCEDE ESTE SANEAMIENTO
1413. Como el saneamiento de que ahora nos ocupamos procede cuando
la cosa vendida adolece de vicios redhibitorios, debemos empezar por de-
finir qué se entiende por tales vicios.
No todo vicio o defecto de la cosa es redhibitorio ni da origen al sanea-
miento en igual forma. Según esto, hay vicios que no producen la obliga-
ción de sanear1 y otros que la producen y entre estos, unos que son
propiamente redhibitorios y que dan origen a cualquiera de las acciones
que esa obligación comprende y otros que, aunque son redhibitorios, no
tienen la importancia de aquellos y que solamente dan lugar a una de esas
acciones. De los primeros se ocupa el artículo 1858 del Código Civil y de
los segundos el artículo 1868 del mismo Código. La base de la diferencia
entre ambos estriba en la magnitud del vicio.
Veamos en qué consisten unos y otros. Podemos decir, por regla gene-
ral, que son vicios redhibitorios los que, existiendo al tiempo de la venta y
no siendo conocidos por el comprador, hacen que la cosa sea impropia
para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente. Estos vicios reciben
el nombre de redhibitorios porque en el Derecho romano, como en el
nuestro, acarreaban la redhibición de la cosa, es decir la nulidad de la venta
y la vuelta de aquélla a poder del vendedor.
La palabra redhibición viene del latín redhibere, palabra compuesta de re
que significa “segunda vez” y de habere que significa “tener acción”. Luego,
redhibere significa “volver a tener”, “poseer nuevamente” y como por efecto
de estos vicios el vendedor recuperaba la cosa, se decía que había una
redhibitio, o sea, que emanaba de ellos una acción redhibitoria. De ahí que
a los vicios que produjeran esa acción se llamaran redhibitorios, o sea, vicios
1 TROPLONG, II, núm. 547, pág. 6.
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR (SEGUNDA PARTE)
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que acarrean la redhibitio, la vuelta de la cosa a poder del vendedor, a
consecuencia de la resolución del contrato.1
Nuestro Código no define lo que se entiende por vicios redhibitorios.
Se limita a enumerar en su artículo 1858 los requisitos que deben reunir
los vicios para ser tales; pero de esa enumeración se desprende la defini-
ción que antes hemos dado. Según el artículo 1858 “Son vicios redhibitorios
los que reúnen las calidades siguientes: 1º Haber existido al tiempo de la venta; 2º
Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no
la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; 3º No haberlos
manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin
grave negligencia de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente
conocerlos en razón de su profesión u oficio”.
Concurriendo estos tres requisitos en los vicios de que adolezca la cosa
y que pueden resumirse en que los vicios sean graves, ocultos y existentes
al tiempo de la venta, proceden las acciones de que habla el artículo 1860
o mejor dicho, el comprador puede exigir la rescisión de la venta o la
rebaja del precio. Esos requisitos deben existir copulativa y simultánea-
mente, de tal modo que si uno de ellos falta, aunque existan los otros dos,
no hay vicio redhibitorio. Si los vicios son ocultos y existen al tiempo de la
venta, pero no tienen la gravedad o la importancia señalada en el número
2º del artículo 1858, el comprador tiene derecho solamente a la rebaja del
precio, según el artículo 1868, desde que la cosa no se encuentra en un
estado de imperfección muy considerable. La determinación de la grave-
dad del vicio, que es lo que constituye la diferencia esencial entre ambas
categorías de vicios, es una cuestión de apreciación que debe decidir el
juez en uso de las facultades soberanas que tiene para aquilatar los hechos
de la causa.
Hay, pues, en nuestra legislación dos clases de vicios redhibitorios: unos
que son propiamente tales y otros que sólo producen algunos de los efec-
tos inherentes a ellos. Esta clasificación de los vicios redhibitorios en gra-
ves y menos graves es original de nuestro Código. No se encuentra en los
Códigos francés, italiano ni español. Ella debe tenerse presente para ver la
procedencia de las acciones a que dan origen los vicios redhibitorios.
En ambas categorías de vicios, como se ha visto, concurren los tres
requisitos mencionados. La diferencia proviene de la extensión que tenga
el segundo.
1414. Antes de examinar estos requisitos, debemos hacer notar las diferen-
cias que existen entre los vicios redhibitorios y el error sobre la sustancia o
calidad de la cosa que se vende. Hemos dicho más arriba que para que
haya venta se requiere que el consentimiento de las partes recaiga sobre
una cosa determinada, pues entonces hay concurso de voluntades genera-
1 POTHIER, III, núm. 202, pág. 84; BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 414, pág. 422;
LAURENT, 24, núm. 277, pág. 272, MAYNZ, II, pág. 225.
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dor de obligaciones. Las partes contratan en atención a una cosa y no a
otra. Han dado su consentimiento en atención a ella, a sus cualidades, a su
origen, etc.
Puede ocurrir, sin embargo, que el vendedor no entregue esa cosa al
comprador, sino una diversa, como si cuando se compra un cuadro cre-
yéndolo de un pintor famoso, el vendedor entregara una copia del mismo.
Aquí hay error sobre la sustancia o calidad del objeto vendido, pues el
comprador creyó adquirir el cuadro original y no una copia y si se decidió
a comprarlo fue en atención a su mérito.1
En cambio, puede suceder que el vendedor entregue la misma cosa ven-
dida al comprador, de la misma sustancia o calidad y éste no pueda aprove-
charla como deseaba porque adolece de algún vicio o defecto. En este caso
no hay error. La cosa entregada es la misma, la sustancia no ha variado; sólo
que su utilidad ha disminuido por efecto de ciertos vicios que la afectan.
Veamos algunos ejemplos: compro un reloj creyéndolo de oro y el ven-
dedor me lo entrega pero resulta que es de cobre. Aquí hay error sobre la
sustancia de la cosa, porque yo quise adquirir un reloj de oro y no uno de
cobre. Por consiguiente, no estoy obligado a recibirlo aunque sea sano y
exento de vicios. No ha habido contrato en buenas cuentas. Pero si el
vendedor me entrega el reloj de oro que compré, con algún defecto, el
contrato es válido; la cosa vendida es la misma en que convinimos, pero
como adolece de un vicio que lo priva de producir toda la utilidad que me
indujo a comprarlo, puedo exigir el saneamiento de ese vicio mediante el
ejercicio de las acciones que la ley me concede para ello. Igualmente, si
compro una partida de trigo y el vendedor me entrega una de cebada, hay
error en la calidad de la cosa y yo puedo anular el contrato, aunque la
cebada no adolezca de ningún vicio, porque no es esa la cosa que compré.
Pero si el vendedor me entrega trigo agorgojado, el acto es válido, la cosa
es la misma; eso sí que adolece de un vicio que la hace inútil para su uso y
que me autoriza para exigir su saneamiento. Si compro un vino añejo
creyéndolo del año 1840 y me entregan uno del año pasado hay error en
la calidad de la cosa y aunque el vino sea perfectamente bueno el contrato
es nulo. Pero si me entrega uno de 1840 con alguna enfermedad o vicio,
el contrato es válido, porque la cosa es la misma, aunque no me sirve y
puedo exigir el saneamiento.
De lo expuesto surge la diferencia palpable que hay entre ambos casos.
El error en la sustancia o calidad de la cosa importa la entrega de una cosa
diferente de la que se creyó comprar o a la cual falta una cualidad esencial
que se tuvo en vista al adquirirla; pero que no adolece de ningún vicio. La
cosa sirve para el uso a que se la destina. Los vicios redhibitorios, en cam-
bio, suponen que la cosa es la misma, que su sustancia no ha variado; pero
que adolece de algún defecto que disminuye su importancia o que la hace
inadecuada para su uso.
1 Véase núm. 141, pág. 116, del vol. 1, del tomo I de esta Memoria.

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