Procedimiento por delito de accion privada - Los procedimientos especiales y la ejecución de la sentencia - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57294024

Procedimiento por delito de accion privada

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas425-433

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Ambito de aplicación

Este procedimiento es aplicable exclusivamente a los delitos de acción privada enumerados en el artículo 55 del C.P.P., los cuales, por atender, en esencia, a la protección de la buena fama u honor de las personas, son de interés particular del agraviado y, por lo tanto, sólo la víctima está legitimada para provocar la persecución penal, exclusivamente por medio de querella interpuesta ante el juez de garantía competente (supra Nº 24).

La Comisión de la Cámara de Diputados, en su Sesión 23ª, estimó que "el procedimiento por delitos de acción privada es de aplicación general, pese a lo cual el Código actual y éste lo tratan entre los procedimientos especiales. Este procedimiento -agregó- se aplica a los delitos de acción privada a que se refiere el artículo 64". 306

Inicio del procedimiento

El artículo 400 del C.P.P. establece al respecto: "El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título".

"El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada".

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"En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403".

El precepto establece que el procedimiento especial por delito de acción privada, sólo puede ser iniciado por querella, la cual, como es la norma general, debe ser presentada ante el juez de garantía, pero sin que éste la deba remitir al fiscal del ministerio público, ya que la investigación en esta especie de acciones recae exclusivamente en la persona del querellante, sin perjuicio de que éste pueda solicitar al juez que ordene la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito.

En consecuencia, en estos procesos no existe actividad perquisiva ni formalización de la investigación por parte del fiscal del ministerio público, ya que éste no interviene en la pesquisa del delito de acción privada, ni en la determinación del delincuente.

La querella debe ser entablada por escrito fundado, cumpliendo con las menciones señaladas en los artículos 113 y 261, en cuanto no fueren contrarios a este procedimiento especial, de tal modo que, en síntesis, deberá contener las menciones generales ya analizadas al referirnos a esta materia (supra Nº 38), menos la expresión de las diligencias que se solicitaren al ministerio público, ya que este organismo no interviene en esta clase de juicios.

En virtud de lo ordenado por el inciso primero del artículo 440, en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 261, la querella deberá indicar la calificación del delito incriminado al querellado, la forma de participación atribuida, las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes, la pena aplicable, y ofrecer la prueba necesaria para sustentar la acción. Si se ofreciere prueba de testigos, deberá incluirse en la querella una lista de ellos, individualizándolos con nombres, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando los puntos sobre los cuales deberán recaer sus declaraciones.

Si se ofreciere prueba pericial, en el mismo escrito deberá individualizarse a los peritos, indicándose sus títulos y calidades,Page 427 y señalando los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus informes.

El querellante, además, deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma hubiere de ser notificada.

Por último, en la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias probatorias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada, las cuales, en cuanto fueren lícitas, útiles, relevantes y pertinentes, deberán ser decretadas por el tribunal.

Al analizar la Comisión del Senado el artículo 400 del C.P.P., antes transcripto, antiguo artículo 456 del Proyecto del Ejecutivo, "planteó la necesidad de comunicar la querella al fiscal, porque en algunos casos puede haber interés público comprometido".

"Después de un análisis del artículo 65, que señalaba cuáles son los delitos de acción privada, el único caso que podría provocar ese efecto es el de comunicación fraudulenta de secretos, sancionado en el...

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