Procedimiento de reclamos en general - Derecho Urbanístico Chileno - Libros y Revistas - VLEX 318241159

Procedimiento de reclamos en general

AutorJosé Fernández Richard - Felipe Holmes Salvo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile - Profesor ayudante de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile
Páginas271-290
271
1. RECLAMOS DE LOS A RTÍCULOS 12 Y 118 DE LA LGUC
A. Artículo 12 de la LGUC
El artículo 12 de la LGUC establece un recurso o forma de re-
clamación de carácter administrativo, facultando a la Secretaría
Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
para resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones
dictadas por los Directores de Obras.
El amplio campo de aplicación de este artículo proviene de
que se faculta a la SEREMI para resolver reclamaciones en contra
de resoluciones de los Directores de Obras sin límites en cuanto
a la legitimación activa, ni el plazo para recurrir, ni siquiera el
fundamento de la alegación.
Es por ello que, comúnmente, este procedimiento de recla-
mación es usado por vecinos para impugnar permisos de cons-
trucción que consideran ilegítimos.
En relación con el procedimiento en sí, el mismo artículo 12
establece que el reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de
30 días, contados desde la notificación administrativa del recla-
mante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el
artículo 118.
Asimismo, la última parte del artículo 12 hace aplicable el
procedimiento del artículo 118 de la LGUC, el cual se verá a con-
tinuación.
A su vez, la forma de reclamación establecida por el artículo
12 de la
LGUC
está reglamentada por el artículo 1.4.12 de la
,
la cual dictamina que si con ocasión de las reclamaciones que se
C A P Í TU L O DE C I M ON O V E NO
PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS EN GENER AL
DERECHO U RBANÍST ICO CHILEN O
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interpongan conforme a los artículos 12 y 118 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo estimare que las resoluciones, actos u
omisiones del Director de Obras Municipales fueren ilegales o
arbitrarias, deberá solicitar el correspondiente sumario a la Contraloría
General de la República en cumplimiento del artículo 15 de la
LGUC.
B. Artículo 118 de la LGUC
Los primeros incisos del artículo 118 establecen los plazos que
se imponen sobre las Direcciones de Obras para pronunciarse
sobre una solicitud.1
Una vez dictaminado cuáles son los plazos, dicho artículo
establece un recurso o forma de reclamación de carácter adminis-
trativo, por medio de la cual el interesado podrá reclamar ante la
Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, si cumplidos los plazos de los dos primeros incisos
del artículo 118 de la LGUC, no hubiere pronunciamiento por escrito
sobre el permiso o éste fuere denegado.
Lo primero que cabe aclarar es que esta forma de reclamación
administrativa es facultativa para el interesado y en ningún caso
es una obligación para el que se le ha denegado un permiso, ya
sea expresa o presuntamente.
Aunque parezca obvio, por la clara redacción del artículo,
que establece que el interesado podrá, hay que decirlo de todas
formas, porque existieron algunos fallos y doctrina que sostuvie-
ron que los interesados a los que se rechazara un permiso debían
agotar esta instancia antes de interponer otro tipo de recursos.
Dicha postura, a nuestro juicio, no tiene justificación jurídica
alguna. En el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema,
mediante la sentencia de casación en el fondo, rol 2.138-2002,
ha establecido lo siguiente:
1 Recordemos que la Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30
días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los
permisos de construcción.
Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare
el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto proyectista en
su caso.

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