Tribunal Constitucional y procesos constitucionales en España: algunas reflexiones tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007 - Núm. 2-2009, Noviembre 2009 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 73779115

Tribunal Constitucional y procesos constitucionales en España: algunas reflexiones tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007

AutorFrancisco Javier Díaz Revorio
CargoProfesor Titular de Derecho Constitucional (Universidad de Castilla-La Mancha) FcoJavier.DRevorio@uclm.es
Páginas81-108

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1. Introducción: la justicia constitucional y la jurisdicción constitucional

Un comentario1 sobre el Tribunal Constitucional español y los procesos constitucionales requiere a mi juicio la previa aclaración de algunos conceptos, que permiten enmarcar el análisis del significado, funcionamiento y competencias del supremo intérprete de la Constitución española. En este sentido, y antes de referirnos al concepto de “procesos constitucionales”, procede especificar los de “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”. Ciertamente, la doctrina no es unánime a la hora de dar sentido a estos términos, y de hecho en ocasiones se utilizan con significados diferentes, o incluso se intercambian las palabras para referirse a las distintas ideas. Pero me parece relevante distinguir dos conceptos que, aunque resulten próximos, presentan diferencias trascendentes a la hora de entender el sentido, ubicación y finalidad de los tribunales constitucionales.

En este sentido, y a los efectos del presente trabajo, podemos entender por “justicia constitucional” al conjunto de procedimientos, vías o mecanismos de garantía jurisdiccional de la Constitución. Se trataría, por tanto, de uno entre los diversos instrumentos de defensa constitucional;2 sin embargo, desde la perspectiva jurídica tiende a entenderse que una garantía jurisdiccional de la Constitución es imprescindible para que la misma pueda considerarse norma jurídica suprema. En este sentido puede llegar a decirse que no hay Constitución (al menos en sentido jurídico-formal) sin justicia constitucional, y de hecho los Estados que se han dotado de una norma jurídica suprema escrita han implantado en algún momento alguna forma de garantía jurisdiccional de esa superioridad normativa. De este modo, la justicia constitucional existe con independencia de que haya o no un órgano jurisdiccional específicamente encargado de la garantía constitucional, e incluso de que existan o no procesos constitucionales en el sentido estricto al que luego nos referiremos. De hecho, la justicia constitucional, entendida con el significado al que nos venimos refiriendo, nació en 1803 en los Estados Unidos, con la sentencia Marbury v. Madison, en la que el juez Marshall dedujo de la norma suprema que cualquier juez, enfrentado a una norma contraria a la Constitución, debe aplicar ésta e inaplicar aquélla. No hay, por tanto, en este modelo de justicia constitucional que se ha dado en llamar “difuso”, ni Tribunal Constitucional ni procesos específicamente constitucionales, dado que se encomienda el control de constitucionalidad a los tribunales ordinarios en los distintos tipos de procesos.

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En cambio, la idea de jurisdicción constitucional hace referencia al órgano u orden jurisdiccional específicamente encargado de la garantía de la supremacía constitucional. La jurisdicción constitucional así entendida puede o no existir, dado que, como se ha apuntado, puede haber garantía jurisdiccional de la Constitución sin que exista un órgano jurisdiccional especializado en esa labor. De hecho, y a diferencia de la justicia constitucional, que en el sentido que hemos visto surgió prácticamente en los orígenes del constitucionalismo para dar respuesta a la necesidad de garantizar el carácter de norma suprema de la Constitución, la jurisdicción especializada en lo constitucional no surgió hasta el primer tercio del siglo XX, y desde luego no se extendió a la totalidad de los países con Constitución jurídica escrita. De hecho, frente a la “naturalidad” de que sea el Poder Judicial quien asuma la garantía de la supremacía constitucional, la creación de una jurisdicción constitucional (en concreto, de un Tribunal Constitucional) se ha llegado a considerar como “una anomalía histórica presente y con proyección de futuro”.3

Porque, en efecto, la jurisdicción constitucional así entendida (aunque a veces se utiliza la expresión “justicia constitucional” para referirse a esta jurisdicción especializada), nace en forma de un Tribunal Constitucional que, siguiendo los parámetros kelsenianos,4 queda fuera del Poder Judicial y de la clásica división tripartita de los poderes, actuando como un “legislador negativo”, y monopolizando la función de rechazo de las leyes contrarias a la Constitución, que serán expulsadas del ordenamiento con efectos “erga omnes” cuando el Tribunal Constitucional declare su contradicción con la norma fundamental. Pero actualmente puede decirse que ésta no es la única forma de jurisdicción constitucional, pues en algunos sistemas constitucionales se han introducido órganos u órdenes jurisdiccionales específicamente constitucionales, dentro del Poder Judicial, como sucede con los sistemas de Sala Constitucional dentro de la Suprema Corte, habituales por ejemplo en Centroamérica.

Por otro lado, hay que destacar que no existe hoy correlación entre la existencia o no de una jurisdicción constitucional específica, y la implantación de un modelo concentrado de control de constitucionalidad. Aunque como se acaba de decir Tribunal Constitucional y modelo concentrado nacieron a la par, hoy casi ningún sistema responde de forma pura al modelo kelseniano, existiendo una gran cantidad de modelos mixtos. Y, sobre todo, la mayor o menor concentración de un modelo no depende de la existencia o no de un Tribunal Constitucional, ya que éste puede existir en modelos mixtos con al grado más o menos alto de participación de los jueces ordinarios en elPage 84 control de constitucionalidad y, a la inversa, un modelo puede ser más o menos concentrado sin que exista Tribunal Constitucional (bien porque exista Sala Constitucional en la Corte Suprema, o aunque ni siquiera exista tal Sala el más alto tribunal del Poder Judicial monopoliza determinadas funciones de control de constitucionalidad.5

Como puede deducirse de lo hasta ahora dicho, de la distinción que venimos apuntando se derivan importantes consecuencias:

– Es necesaria alguna forma de garantía jurisdiccional de la Constitución (justicia constitucional en el sentido apuntado) para que pueda hablarse de ésta como norma suprema de un Estado. En cambio, la existencia de un Tribunal Constitucional o de otra forma de jurisdicción específicamente constitucional es perfectamente prescindible, y de hecho su creación fue una anomalía histórica que trató de responder, en Europa, a la inactividad de los jueces ordinarios en materia de garantía de la Constitución y al recelo existente hacia el Poder Judicial.

– Sea cual sea el modelo de justicia constitucional que se adopte, y exista o no Tribunal Constitucional, todo juez participa en la función de garantía jurisdiccional de la Constitución, y en este sentido todo juez es juez constitucional, porque:

• Prácticamente no quedan “modelos puros”, de modo que los jueces suelen desempeñar funciones más o menos relevantes que excluyen el absoluto monopolio del Tribunal Constitucional en el rechazo de las normas inconstitucionales (así, a veces los tribunales ordinarios asumen el rechazo de las leyes preconstitucionales o de las normas infralegales).

• Aun cuando el Tribunal Constitucional tenga el monopolio del rechazo de leyes inconstitucionales, en muchos sistemas existen vías incidentales de control (como la cuestión de inconstitucionalidad española o la vía similar italiana) en las que el papel de los jueces ordinarios es muy relevante.

• Más allá de los supuestos anteriores, y aun en el más centralizado de los modelos que pudiera imaginarse, el monopolio del Tribunal Constitucional se circunscribe al “rechazo” de las normas inconstitucionales, de manera que la interpretación de todo tipo de normas, de conformidad a la Constitución, es una misión no sólo posible, sino imprescindible, que deben llevar a cabo los tribunales ordinarios en todo tipo de procesos. Y esta función forma parte de la de control de constitucionalidad, pues al interpretar un precepto de conformidad con la Constitución, se están rechazando, expresa o tácitamente, otras interpretaciones por considerarlas inconstitucionales.

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2. Los procesos constitucionales: idea general

Aunque la garantía jurisdiccional de la Constitución puede llevarse a cabo a través de todo tipo de procesos, en muchos sistemas existen procesos que tienen dicha finalidad específica. Éstos serían los procesos constitucionales, que se definirían como aquéllos que tienen como objeto específico la garantía de la supremacía constitucional. Este concepto no alude, por tanto, al órgano ante el que se sustancian, de manera que puede haber procesos constitucionales que se sustancien ante los tribunales ordinarios (bien porque no haya Tribunal Constitucional en un sistema determinado, bien porque no se le haya encomendado a éste el conocimiento de todos los procesos constitucionales); y, a la inversa –aunque esto es menos usual– el Tribunal Constitucional puede conocer también de algunos procesos que no serían materialmente constitucionales, al no tener ese objeto específico de protección constitucional.

En todo caso, como se ve se habla de “procesos constitucionales” en plural, pues aun con el denominador común de la garantía constitucional, existen procesos cuya naturaleza y objeto pueden ser muy diferentes. Aunque...

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