Efectos que produce la falta de entrega de la cosa vendida - Sección Segunda. Obligación de entregar propiamente dicha - Primera Parte. Obligacion de entregar la cosa vendida - De las obligaciones del vendedor - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 326871895

Efectos que produce la falta de entrega de la cosa vendida

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas778-804
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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Por este motivo, si el autor de un libro que tiene constituida la propie-
dad literaria del mismo con arreglo a la ley, desde que en caso contrario
no se presentaría la dificultad que ahora estudiamos, ya que cualquiera
puede reproducirlo, vende un ejemplar a un tercero, en esa venta no va
incluido el derecho de reproducción, que siempre pertenece a su autor,
del que sólo puede desprenderse cediendo la obra a un tercero, es decir,
traspasándole la propiedad literaria.
Pero si el autor de un libro o de una obra de pintura o escultura vende
la propiedad literaria del primero o la obra misma, sea el manuscrito, el
cuadro o la estatua, en esa venta va incorporado, aunque nada se diga al
respecto, el derecho de reproducirla y de publicarla, por cuanto este dere-
cho es un accesorio de la obra y el medio de hacer efectiva la propiedad
que se ha transferido.
Confirma esta opinión el artículo 3º de la ley citada que dice que los
autores pueden transferir sus derechos a cualquiera persona. Estos dere-
chos son los que señala el artículo 1º o sea, el derecho a la idea misma y el
derecho de reproducirla y distribuirla. Si la ley habla de derechos y estos
son dos, es fuera de toda duda que la transferencia de esta propiedad, sin
limitación expresa sobre el particular, comprende ambos derechos, puesto
que no se distingue entre uno y otro. Y como el derecho de reproducirla
es inherente a la obra misma, es un accesorio suyo, se transfiere conjunta-
mente con ella, va incorporado en su venta y por el hecho de ésta, aunque
nada se diga al respecto, el adquirente del cuadro, escultura o manuscrito
adquiere el derecho de reproducirlo. Claro está que si el autor se ha reser-
vado el derecho de reproducción, no se transfiere con la obra, porque la
voluntad de las partes es soberana.
En conclusión, podemos decir que, dentro de los principios jurídicos
abstractos y dentro de las disposiciones de nuestra ley de propiedad litera-
ria y artística, en la venta de un manuscrito, de un cuadro, de una estatua
y de una obra de arte, en general, va incorporado, sin necesidad de estipu-
lación expresa, el derecho de reproducirla, derecho que adquiere el com-
prador de la obra. Su autor y vendedor no podrá, en lo sucesivo,
reproducirla ni publicarla, a menos que exceptúe expresamente esta facul-
tad. Lo mismo puede decirse de las planchas fotográficas, películas de
biógrafo, etc. El hecho de venderse la obra transfiere al comprador el
derecho de reproducción, a menos que el vendedor se lo reserve.
6º EFECTOS QUE PRODUCE LA FALTA DE ENTREGA
DE LA COSA VENDIDA
1017. Puede ocurrir que el vendedor no cumpla la obligación que le im-
pone el contrato de venta, es decir, que no entregue oportunamente la
cosa vendida o que la cumpla de un modo imperfecto. Como la venta es
un contrato bilateral que no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad
de una de las partes, esa inejecución no acarrea su resolución ipso jure. Por
el contrario, el contrato subsiste, siendo el comprador árbitro para mante-
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
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nerlo o para ponerle fin. De ahí que los efectos que produce esa inejecu-
ción se reducen a conferir al comprador dos acciones que tienen por obje-
to, una exigir la entrega de la cosa, o sea, el cumplimiento del contrato y
la otra, su resolución. La primera se denomina acción empti o ex empti la
otra acción resolutoria.
Estas acciones están establecidas en el inciso 2º del artículo 1826 del
Código Civil que dice: “Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la
entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y
en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas
generales”.
Este artículo no es sino la reproducción de la regla general que para
todo contrato sinalagmático consigna el artículo 1489 del Código Civil.
1018. ¿Cuándo se entiende que el vendedor no ha cumplido su obliga-
ción de entregar? He aquí una cuestión que presenta ciertas dificultades.
La obligación del vendedor, según se ha dicho, comprende la de entre-
gar la cosa en el lugar y tiempo convenidos, con todos sus frutos y accesorios
y ciñéndose estrictamente a lo pactado. Aparte del hecho mismo de la en-
trega, esa obligación comprende varias otras que, en conjunto, forman la
obligación de entregar. Desde que todas ellas constituyen la obligación de
entregar y desde que el artículo 1826, al conceder esas acciones, no distin-
gue en qué casos proceden, limitándose a decir que si el vendedor retarda
la entrega el comprador podrá ejercitarlas, es obvio decidir que la violación
de cualquiera de ellas lo autoriza para pedir la resolución del contrato o su
cumplimiento con indemnización de perjuicios. Por otra parte, el artículo
1489 del Código Civil dispone que en todo contrato bilateral va subentendi-
da la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado. Como lo pactado puede referirse, y efectivamente se refiere, tanto
al hecho de entregar la cosa vendida, como a la obligación de entregarla en
el lugar y tiempo debidos, de entregar sus frutos y accesorios y de entregarla
en la forma convenida, es claro que la infracción de cualesquiera de estos
convenios coloca al comprador en situación de usar esos derechos.
Si el vendedor no entrega la cosa en el lugar y en la época debidos, si
entrega otra diversa de la que se vendió, si no la entrega en la forma
pactada o si no entrega sus frutos y accesorios, el comprador está en su
perfecto derecho para pedir el cumplimiento exacto del contrato o su
resolución, con indemnización de perjuicios. Así lo entendían también los
jurisconsultos romanos que daban estas acciones al comprador, tanto cuanto
el vendedor dejaba de entregar la cosa misma como cuando dejaba de
entregar sus accesorios o frutos.1
1019. La falta de entrega de la cosa misma que se vende importa la viola-
ción total del contrato de venta, puesto que no entregándose aquélla no
1 Digesto, libro XIX, título I, leyes 2 y 6, núm. 6; RUBEN DE COUDER, II, pág. 197; ORTO-
LAN, II, pág. 352.

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