La promesa de contrato puede ser unilateral o bilateral
Autor | Fernando Fueyo Laneri |
Cargo del Autor | Profesor Extraordinario y Ordinario de Derecho Civil de la Universidad de Chile |
Páginas | 591-606 |
La promesa de contrato puede ser unilateral o bilateral 1
Fernando Fueyo Laneri 2
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Sección I
Aspectos Fundamentales
El problema de la uni y bilateralidad de la promesa de contrato ha dado lugar a controversias, especialmente en nuestro país y felizmente más en otro tiempo. Dejo anunciado que este contrato puede ser tanto unilateral como bilateral, y en ambos casos es válido.
Dicho en los términos de nuestro artículo 1439, que define los contratos pertenecientes a esta clasificación, en este contrato preparatorio es posible que ambos contratantes "se obliguen recíprocamente", como también que uno de ellos se obligue para con el otro "que no contrae obligación alguna". El preparatorio puede ser, pues, unilateralmente vinculante 3.
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El desarrollo mayor que tendrá el tratamiento de esta materia, ha decidido dejar para el final el estudio del carácter uni y bilateralmente, sin contar que por ello mismo se ha preferido arrancar el tema del capítulo anterior y reservarle uno aparte en aras a una mayor claridad.
Naturalmente que, por la circunstancia de jugar dos contratos, el preparatorio y el prometido, las calidades de uni y bilateralidad pueden presentarse en uno y otro caso, dando lugar a combinaciones que alcanzan a cuatro y que en seguida se dirán.
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La promesa bilateral -o sea, mutuamente aceptada-de un contrato que es bilateral. Es el caso más corriente y se presenta, por ejemplo, en la promesa mutua de compraventa, de arrendamiento, de sociedad. Constituyen la mayor proporción de las promesas de contrato que se otorgan o se litigan.
Pedro se dirige a Juan y le promete vender un bien determinado, en las condiciones que precisa detalladamente, para una futureidad que sé fija. Juan recibe la promesa, la acepta y a su vez formula otra promesa, la de comprar el referido bien en las mismas condiciones.
Tanto Pedro como Juan quedan Obligados, por sus respectivas promesas, a la celebración de un contrato futuro que, a su vez, dará lugar a obligaciones recíprocas, por ser bilateral.
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La promesa bilateral de un contrato unilateral, como la promesa, mutuamente formulada y aceptada, de préstamo, de depósito, de comodato, etc.
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La promesa unilateral de un contrato bilateral, como ser, la promesa de venta, de arrendamiento, de sociedad, etc., en las cuales uno solo de los que habrán de obligarse en el contrato prometido contrae actualmente obligación de celebrar tal contrato definitivo.
Pedro se dirige a Juan y le promete dar en arrendamiento un bien determinado en condiciones que expresa detalladamente. Enterado de tal promesa de contrato, Juan la acepta por su parte. Con todo, sin obligarse a nada por lo que a él respecta, pues él no promete cosa alguna 4.
El Ministro Enrique Foster Recabarren nos ofrece un ejemplo relacionado con la agricultura y que opera con natural frecuencia. Lo señala
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en un voto especial de minoría, junto con otros ejemplos más, en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 11 de noviembre de 1919 5.
La diferencia bien marcada entre la promesa bilateral y la unilateral se observa a través de la causa. En efecto, tratándose de la bilateral, la facultad de pedir el cumplimiento del contrato prometido tiene el significado de causa para cada parte contratante; en cambio, si se trata de promesa unilateral, como contraprestación a la facultad concedida para decidir la celebración del contrato prometido, habrá de figurar el pago de una prima, el cumplimiento de una obligación, o bien tendrá carácter gratuito 6.
Mas adelante, al fundarse la tesis de la validez de esta forma de promesa, se sostendrá que la pretendida unilateralidad, que se le atribuye desde siempre, es más aparente que real. En efecto, distinguiéndose en la promesa unilateral dos fases, una de inicio y otra de actuación, a lo sumo hay vinculación unilateral, originariamente y en un sentido ciertamente restringido, pues si se atiende a la relación toda, ella nace como modalidad o subcaso de contrato de prestaciones recíprocas, o sea, bilateral.
ch) La promesa unilateral de un contrató unilateral. Sólo uno promete un contrato futuro, a su vez, da origen a obligaciones sólo respecto de uno de los contratantes. La promesa unilateral de depósito, por ejemplo.
En nuestro país se han aceptado las hipótesis descritas anteriormente, en forma unánime, a excepción del caso de la promesa unilateral de contrato bilateral, que por algunos es rechazada, considerándola legalmente inadmisible, con el fundamento de no cumplirse con lo dispuesto en los Nros. 2º y 4º del artículo 1554, y en el artículo 1478.
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Dicho en dos palabras, la tesis de la nulidad se basa en la confusión de las dos figuras contractuales continuadas, que juegan con objeto jurídico diferenciado y en momento jurídico y práctico también diverso, y que gozan, ambas, de individualidad propia; situación separada que hoy nadie podría discutir. También se basa la tesis de la nulidad en un sofisma, en el caso del argumento del artículo 1478, como lo dice acertadamente Claro Solar, como también, en el fondo, en la falta de distinción entre promesa de contrato y contrato definitivo.
Rechazo por mi parte tal inadmisibilidad, situándome así en el sector de mayoría de la doctrina, por no decir de la unanimidad.
En seguida se tratará este problema en particular.
Sección II
La promesa unilateral de contrato bilateral es válida
Párrafo Primero
Antecedentes y evolución
Prácticamente ha transcurrido medio siglo desde el momento en que un joven postulante al titulo de abogado presentaba para tal efecto un trabajo excepcionalmente laborioso y de mérito: "La Compraventa y la Promesa de Venta".
Allí se sostenía, la nulidad de la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral, especialmente en razón de lo dispuesto en los números 2º y 4º del artículo 1554, y en el artículo 1478 7.
La fuerza del razonamiento, la calidad excepcional del trabajo que contenía tal doctrina, y la prestancia intelectual que fue adquiriendo con velocidad vertiginosa su autor, tanto en la Universidad como en el foro, confirieron preeminencia a dicha solución, que cambió su languidez por un vigor inusitado, y que sostuvieron muchos en adelante. Por convencimiento puro algunos, por respeto otros, por verdadera impresión los demás.
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Pasado el tiempo, que en Derecho ha venido abriendo el campo al mayor número de relaciones jurídicas exigidas imperiosamente por el tráfico, y en circunstancias que en la doctrina universal jamás floreció ese distingo para formular la invalidez, y llegaron Códigos, en cambio, que la admitían derechamente por necesidad, como el Chileno de Minería, de 1932, y otros muchos extranjeros que reconocen tal clasificación sin expresar reserva 8, lo cierto es que la doctrina apoyada por el profesor Alessandri ha venido a menos o ha pasado de moda.
El espaldarazo jurisprudencial, que es lo único que hasta el momento faltaba, lo dio la magnífica sentencia de la Excma. Corte Suprema de 5 de septiembre de 1962, redactada por el Ministro Ramiro Méndez Brañas, a la vez profesor titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile.
Por las razones que se darán más adelante -muchas formuladas desde hace tiempo- sostendré la tesis de la validez de la promesa unilateral de contrato bilateral 9, convencido de que a estas alturas ni siquiera debiera discutirse tan evidente posición.
Párrafo Segundo
Fundamentos de cada tesis
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La exigencia del Nº 4º del artículo 1554 importa la "especificación" del contrato prometido al extremo de incluir en la promesa "el concurso de voluntades del comprador y del vendedor en virtud del cual el primero se obliga a comprar y el segundo a vender", y, no concurriendo tal requisito en la promesa unilateral, estaríamos frente a un contrato, mas que anulable, inexistente.
Este fundamento se refuta en mi trabajo "contratos preparatorios", al analizarse el alcance del citado Nº 4º del artículo 1554, que no tiene por qué necesitar elementos extraños para formarse.
En efecto, se expresa allí que, "en cuanto a la profundidad de la exigencia de "especificar", es la que se conforma con la mención de las cosas de la esencia del contrato prometido, no siendo indispensables, por tan-
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to, las de la naturaleza ni las accidentales". Allí mismo se proporcionan las razones que conducen incontestablemente a esta solución.
Conviene añadir, además, que esta refutación se aviene con una de las soluciones básicas o claves: la de la individualidad y separación de los contratos de promesa y definitivo.
Por consiguiente, el fundamento en análisis se basa en una interpretación errónea y excesivamente estricta de uno de los requisitos del contrato de promesa, y, por lo mismo, ha de rechazarse, en cuanto pretende un consentimiento innecesario, que es exigible sólo en el contrato futuro y no antes.
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La exigencia del Nº 2º del artículo 1554 -afirma la tesis de la nulidad- incluye la concurrencia de las voluntades del contrato bilateral prometido; como las de comprar y vender, si se trata de una compraventa. En otras palabras, es "ineficaz" el contrato preparatorio por faltar en él un requisito de la esencia; pero no de la esencia del preparatorio que ahora se otorga, sino de la esencia del futuro que se promete.
Es la repercusión de ineficacia, del prometido al...
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