Promesas unilaterales de venta o de compra (II) Estudio crítico de una sentencia de casación en el fondo - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232312969

Promesas unilaterales de venta o de compra (II) Estudio crítico de una sentencia de casación en el fondo

AutorLeopoldo Urrutia
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil
Páginas631-662

Leopoldo Urrutia 1

Page 631

(Conclusión)

Segunda parte Derecho positivo

Artículo 1449 del Código Civil

La existencia de promesas unilaterales de comprar y vender se hallan reconocidas in terminis en el citado artículo 1449, y en general en el libro que trata de las obligaciones y contratos.

Con efecto, en el título II del Libro IV del Código, se determina que toda persona es capaz de obligarse, excepto aquellas que la ley declara incapaces (art. 1446); y en los artículos 1437 y 1439, se autoriza a toda persona para celebrar pactos, contratos o convenciones, bilaterales o unilaterales.

Esta es una facultad propia del derecho civil, en virtud del cual la ley no es sino una regla que disciplina las acciones del hombre libre. Dotada la persona de cualidades que constituyen su existencia, puede hacer en lo civil lo que quiera, con tal que no se oponga, a ello una regla restrictiva.

Por eso, en derecho civil, es axioma, tan antiguo como vulgar, que toda persona puede hacer todo aquello que no prohíbe la ley; lo cual se consagra especialmente en el artículo 12. Son congruentes con esta teoría los preceptos que autorizan la libertad de los contratos. Para que ellos

Page 632

no puedan hacerse a entera libertad, es menester que una ley expresa lo prohíba.

Pues bien, lejos de prohibir la ley la facción de contratos en que una sola parte se obligue para con otra que no contrae obligación alguna, la autoriza expresa y especialmente en los citados artículos 1439 y 1446.

Pactos de esta especie se hallan consagrados como regla general de derecho, en el artículo 1478, en el cual se reconoce como válida toda obligación, aún condicional, de una parte que se declara deudora, respecto de otra que sólo adquiere la potestad de ejercer el derecho. Sólo es nula la obligación meramente potestativa de la persona que se obliga; y es válida la obligación unilateral de hecho potestativo, y con mayor razón es válida toda obligación pura y simple respecto de un acreedor que no se obliga a nada.

La repetición de esta tesis sería superflua, pues es punto inconcuso y elemental.

Los artículos 1448, 1449 y 1478 dan valor también a toda obligación pura o condicional contraída por cualquier persona capaz de obligarse, sea que ella sola se imponga el deber de dar, hacer o no hacer, o que lo haga con reciprocidad de obligaciones. La ley sólo exige, para que el pacto tenga fuerza legal, que una sola de las partes, por lo menos, se vincule jurídicamente.

¿Cómo puede, pues, celebrarse un contrato? ¿De cuántas maneras puede ligarse una persona? Lo dicen los citados artículos 1445, 1448 y 1449.

El 1445 permite obligarse por sí misma a toda persona capaz.

El 1448 dice: "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella, o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo".

Permiten, por tanto, estos artículos obligarse válidamente en cualquiera de las formas de los contratos definidos, o en cualquier forma de contratos innominados, o sea, pueden hacer libremente contratos consensuales, solemnes, unilaterales, bilaterales, etc., etc.

Así pues, el contrato de promesa que es el de que tratamos, es un contrato verdadero y propio, como todo otro contrato; y, por lo tanto, se halla sometido en su constitución a las reglas generales de que se ha hecho reminiscencia. Nada vale decir que por llamarse contrato de promesa de hacer, no sea un acto que crea obligaciones por voluntad concurrente. Además, como contrato unilateral, se halla reconocido in terminis en el artículo 1449, que es el corolario de las reglas anteriores. Importa, por consiguiente, analizar dicho artículo, de un modo especial.

Page 633

Dice así: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera per-sona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a el".

"Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieren podido ejecutarse en virtud del contrato".

Este precepto perentoriamente obliga a cualquier promitente de obligación unilateral a cumplir una prestación que ha contraído a favor de otro, y no le permite desligarse de tal obligación, sin consentimiento del agente oficioso mientras el tercero a cuyo favor se ha contraído la obligación unilateral no manifieste a su arbitrio la voluntad de querer obligarse a su vez.

Si yo, por ejemplo, compro una casa para mi amigo A., que está en Europa, y estipulo con el vendedor B. que el contrato valdrá como compraventa perfecta e irrevocable, si mi amigo A. la acepta, es evidente que B. ha celebrado una verdadera promesa unilateral de venta que le obliga a favor del ausente, quien no ha contraído, por sí, ni por su gestor, obligación correlativa de ninguna especie. El tercero, que no interviene en el pacto, tiene, no obstante, un derecho perfecto potestativo para exigir el cumplimiento de lo pactado a su favor por su oficioso mandatario, y si a su mero arbitrio, o sea, potestativamente, ratifica lo hecho, hace y perfecciona para sí el contrato, mediante el otorgamiento de la solemnidad, esto es, de su consentimiento manifestado en escritura pública o en otra forma legal; lo cual, sin duda deberá, hacer con conocimiento y concurrencia del promitente; pues de otro modo, la ratificación no sería tal ante dicho promitente.

Redáctese la obligación en la forma que se quiera, y siempre resultará que el obligado no es sino un promitente de obligación unilateral, respecto de persona que tal vez no conoce.

Si este pacto unilateral es lícito; si tiene un precepto especial que lo autoriza y si el deudor unilateral no puede por sí sólo sacudirse del cumplimiento de lo pactado, ni a pretexto de que su acreedor no ha contraído obligación alguna correlativa, ¿cómo pretender que este mismo contrato no pueda celebrarse con el verdadero interesado o con su legítimo mandatario? ¿Cómo pretender que el legislador que consignó este precepto, en términos claros y definidos con el objeto de acentuar la validez de las obligaciones unilaterales en contratos de perfección futura, hubiera querido dar al vocablo especificar del artículo 1554, número 4º , una inteligencia que dejara baldía la autorización de este artículo 1449?

Page 634

Parece, pues, que la teoría del pacto unilateral respecto de una obligación futura bilateral, está consagrada in terminis en dicho artículo, tal como lo consagran otras legislaciones. Este artículo no es enteramente original del derecho chileno: es casi la ley 1ª, título 1º, libro X de la Novísima Recopilación. Es también, con alguna diferencia, el artículo 1121 del Código Napoleónico, que dice: "Puede, asimismo, estipularse a favor de un tercero, cuando fuere por vía de condición (de que acepte),de una estipulación hecha por sí mismo, o de una donación hecha a otro. El que tal estipulación hizo no puede revocarla (aunque es unilateral respecto del tercero), si el tercero declaró que la aceptaba".

Es la teoría que explaya Pothier en el § IV, número 75, artículo 5º, de la página 58, edición española de 1839, Tratado de las obligaciones. Dice:

"Si contrato en nombre de una persona de quien no tengo poderes, y ésta ratifica después lo hecho por mí, se reputará tan válido como si yo hubiera contratado por encargo suyo, porque la ratificación equivale al mandato, ratihabitio mandato comparatur".

Tal es también la inteligencia que al precepto del artículo 1121 (1449 chileno) dio el Consejero de Estado Bigot-Preameneu en su exposición del título de las obligaciones del Código Napoleónico al discutirse ese artículo. Dijo: "El que consiente puede contraer la obligación no sólo hacia la otra parte, sino también hacia un tercero: tal es la obligación contratada en provecho de un tercero por una donación u ofrecimiento; en ese caso la equidad no permite que persona de esta suerte obligada falte a lo estipulado y convenido en el contrato. Si la persona tercera ha declarado que recibe alguna utilidad de la estipulación y convenio, el empeño se hace recíproco, y desde entonces no puede ser revocado".

Nótese que el derecho civil chileno ha ido más allá que el Código Francés. Consagra el precepto tradicional de la ley de la Novísima; como quiera que liga, más si cabe, al promitente de que trata Pothier: establece una regla en todo favorable a la promesa unilateral siempre obligatoria, en el artículo 1449, en virtud de la cual el deudor de obligación a favor de un tercero que sólo, comparece virtualmente por oficioso mandatario, no puede jamás desligarse mientras la ratificación no se presta.

Es fuera de duda que el derecho civil chileno acepta la obligación unilateral a firme sin reciprocidad.

Es digna de notar, en efecto, la modificación que del artículo 1121 del Código francés ha hecho el artículo 1449 del Código chileno. El Francés sólo asigna fuerza al pacto unilateral desde el momento en que el acreedor ratifica lo pactado a su favor por el agente oficioso; al paso que el artículo 1449 del Código Chileno, da fuerza obligatoria al vínculo unilateral,

Page 635

desde el instante de contraerse la obligación de ratificación futura. La obligación, dice el artículo, existe; y mientras la persona a cuyo favor se hace la estipulación no presta la ratificación del contrato celebrado por el agente oficioso, el deudor unilateral permanece obligado y no puede romper su vínculo por sí sólo, sino con la voluntad concurrente del agente oficioso.

El Código chileno da eficacia perfecta al pacto unilateral; y establece que el acreedor de ese pacto tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR