La extensión de los efectos de la sentencia dictada en procesos promovidos para la defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios: régimen en la ley chilena de protección del consumidor - Núm. 16-1, Enero 2010 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 214121833

La extensión de los efectos de la sentencia dictada en procesos promovidos para la defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios: régimen en la ley chilena de protección del consumidor

AutorMaite Aguirrezabal Grünstein
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Valparaíso, Abogada
Páginas99-123

El presente artículo se elabora en el marco del Proyecto FONDECYT Nº 11080052, titulado "Análisis crítico del procedimiento contemplado en la Ley 19.496, para la defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios", del que la autora es la investigadora responsable.

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Valparaíso, Abogada; Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra; Profesora titular de la cátedra de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes y de su Programa de Doctorado en Derecho y Secretaria Ejecutiva del Programa de Doctorado en Derecho. Correo electrónico: maguirrezabal@uandes.cl.

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I Planteamiento del problema

Comparado con los distintos problemas jurídicos tradicionales, el de la protección jurídica de los intereses supraindividuales, especialmente en lo relativo Page 100 a la protección de los consumidores y usuarios, tiene una historia relativamente corta 1. Hasta finales del siglo pasado, la figura del consumidor no tenía importancia en el orden económico y social, puesto que se pensaba que los mecanismos del mercado, dentro de un sistema de equilibrios económicos, eran capaces por sí mismos de asegurar su protección. Esta situación se vio pronto superada como consecuencia del desarrollo y desenvolvimiento económico que generó una tendencia monopolística dentro del mercado. El Estado surge entonces como representación de un poder institucionalizado y encomendado a la protección de la libertad de los sujetos en cuanto a sus relaciones económicas.

Lo anterior se manifiesta principalmente en el fenómeno de la contratación en masa, que uniforma las cláusulas contractuales y establece condiciones generales en la contratación como respuesta a la necesidad de distribuir productos o servicios homogéneos 2.

Esta etapa se caracteriza también por la politización de los derechos sociales, económicos y culturales, y se desarrollan dos fenómenos que son indisociables: la emergencia de nuevos grupos sociales de particulares condiciones y la identificación y categorización de intereses que si bien se pueden determinar de pertenencia individual, en razón de su importancia colectiva se establecen como propios de esos grupos o categorías sociales y que han sido denominados por la doctrina intereses supraindividuales o transindividuales 3.

Ellos se enmarcan dentro de lo que se ha conocido como derechos de tercera generación o derechos humanos de la solidaridad, que encuentran su origen científico en la teoría de Vasak, sobre la dimensión internacional de los derechos del hombre. Junto a la reconocida distinción entre derechos civiles, Page 101 colectivos y difusos de consumidores y usuarios: régimen en la Ley chilena de protección del Consumidor políticos, económicos y culturales, habla de estos nuevos derechos, que son aquellos que proceden de una cierta concepción de la vida en comunidad, y sólo se pueden realizar por la conjunción de los esfuerzos de todos los que participan en la vida social 4.

Es un principio generalmente aceptado por las culturas jurídicas de todos los tiempos que, en consideración de la seguridad jurídica, la sentencia que pone fin a una situación controvertida ha de alcanzar un grado de firmeza que la haga inamovible. En efecto, la sentencia puede verse como algo inmutable o como una resolución revisable, pero incluso en este último caso dicha revisión se debe someter a importantes restricciones, porque de lo contrario la inseguridad jurídica haría sentir sus graves consecuencias.

Por lo tanto, y desde una perspectiva netamente jurídica, las nociones de "sentencia", "seguridad jurídica" y "cosa juzgada", son indisociables.

El concepto mismo de cosa juzgada se ha mantenido invariable durante prácticamente cincuenta años y por lo mismo, no es de extrañar que sigan vigentes las ideas que sobre el particular enuncia Vodanovic en los siguientes términos: "Autoridad de cosa juzgada es el valor normativo que el fallo tiene, en cuanto a la materia decidida, en las relaciones entre las partes y sus causahabientes u otros sujetos y, también, respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces no pueden acoger tampoco peticiones que estén en pugna con esa declaración" 5.

La cosa juzgada tradicional tiene límites objetivos y subjetivos. Los primeros se refieren al thema decidendum, en cuanto a que su fuerza se extiende a las cuestiones litigiosas amparadas por la cosa juzgada, tanto en los fundamentos de la sentencia como en su parte dispositiva. En cuanto a los límites subjetivos rige el principio 'res inter alios iudicata aliis nequeprodesse neque nocere po-test, es decir, que afecta solamente a quienes fueron partes en el proceso, y no puede favorecer ni perjudicar 6.

Es evidente, entonces, que se requiere de un análisis científico que se detenga exhaustivamente en el tema de la cosa juzgada en materia de intereses supraindividuales y las nuevas tendencias que surgen en el Derecho comparado. Page 102

II La pretendida extensión a terceros de la cosa juzgada en materia de procedimientos colectivos

Uno de los mayores problemas que suscita la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales es determinar la extensión de los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones de tutela de los mismos 7. Ante la ausencia de una norma especial sobre el particular, la doctrina se ha pronunciado en diversos sentidos: desde los que sostenían la eficacia ultra partes de la sentencia, a los que proponían atender a los límites subjetivos normales de eficacia interpartes 8, o los que propugnaban la producción de cosa juzgada secundum eventum Page 103 litis 9, que ha sido generalmente entendida por la doctrina en el sentido de que si la sentencia es favorable a las pretensiones deducidas ésta debe expandir sus efectos al resto de la colectividad, y si es desfavorable debe sólo producir efectos interpartes, por lo que los legitimados podrían demandar nuevamente basando la demanda en los mismos hechos 10.

La idea de la extensión de la cosa juzgada a terceros tiene su origen en la obra de Cappelletti 11, que plantea que en materia de intereses supraindividuales deben superarse las estructuras tradicionales del proceso basado en el garantismo individualista, para dar paso a nuevas figuras, entre las que se encuentra la extensión de la eficacia de la cosa juzgada a terceros ajenos al proceso 12.

La doctrina también venía considerando como necesario extender la eficacia de la sentencia respecto de toda la colectividad interesada, aunque algunos de los individuos afectados hubieran estado apartados del proceso en que se dictó la sentencia que se pronuncia sobre el interés supraindividual. Al momento de determinar los efectos de esta sentencia, la doctrina se dividía entre aquellos que propugnaban la eficacia ultra partes de la sentencia favorable o desfavorable respecto de todos aquellos miembros del grupo o colectividad portadora del interés, aunque hubieren permanecido ausentes en el proceso y entre los que exigían el respeto del derecho de defensa de los miembros ausentes 13. Page 104

Esta segunda posición, señalaba que el principio de defensa de los individuos que no han intervenido en el proceso induce a excluirlos de los efectos extintivos de la sentencia denegatoria, pero la sentencia que acoja la demanda valdrá para todos los miembros de la colectividad 14. De esta forma se atribuye a la sentencia una eficacia "secundum eventum litis" 15, esto es, la que acoja la demanda valdrá para todos los miembros, mientras que la que la desestime sólo tendrá eficacia "interpartes".

Por lo tanto, se establece la eficacia de la sentencia dependiendo del resultado de la misma, lo que, a juicio de parte de la doctrina, no parece muy ortodoxo 16, ya que impondría una carga excesiva para la contraparte al no ser oponible a terceros la sentencia desestimatoria, porque tendría que defenderse en juicio un número ilimitado de veces, siempre por lo mismo y sin poder oponer nunca la eficacia de la sentencia en los procesos que se inicien 17. A lo anterior, Page 105 se agrega que la posibilidad de extender los efectos "secundum eventum litis" ha sido rechazada por la doctrina que promueve la existencia de un "ideological plaintiff", es decir, un representante adecuado que lucha de forma correcta y tenaz por los intereses del grupo 18.

III Referencias de Derecho Comparado
1. Régimen en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (en adelante LEC), contiene dos normas importantes en relación con la extensión de los efectos de la sentencia y de la cosa juzgada: el artículo 221, en el que establece una regulación especial sobre el contenido y los efectos de la sentencia dictada en un proceso iniciado como consecuencia de una demanda interpuesta por una asociación de consumidores y usuarios, con base en...

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