La propiedad fiduciaria - Tercera parte. Derechos reales limitados - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274387

La propiedad fiduciaria

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas195-199
195
220. Definición y origen. “Se llama
propiedad fiduciaria la que está sujeta al
gravamen de pasar a otra persona, por el
hecho de verificarse una condición”
(art. 733, inc. 1º).
Está regulada en el Tít. VIII del Li-
bro II (arts. 732 a 763).
Se gestó en el Derecho romano, prin-
cipalmente para sortear impedimentos de
los que padecían algunas categorías de ciu-
dadanos en la adquisición y goce de cier-
tos derechos. En la Edad Media es utiliza-
do, principalmente en la sucesión mortis
causa, para la conservación de fortunas, a
través de sus modalidades de fideicomisos
perpetuos y sucesivos, integrando el cua-
dro de instrumentos que organizaban el
régimen feudal. Los postulados liberales
de fines del siglo XVIII vuelven a modifi-
car su orientación, impidiendo que sus ca-
racterísticas entraben la denominada libre
circulación de la riqueza. Acogiendo el
Código chileno esa orientación (como ya
se ha dicho a propósito de otras mate-
rias), en el Mensaje es precisamente men-
cionado a propósito de ese principio, que
es traducido en disposiciones específicas
de su regulación (entre ellas las de los
arts. 739, 745, 747); pero con esas limita-
ciones de aquella inspiración la institución
es mantenida, y suele ocuparse, con la efi-
cacia limitada que permite gobernar el des-
tino de una fortuna (o cierto bien) al me-
nos en una primera transferencia o
transmisión (en una generación, si se des-
pliega entre parientes).
221. Constitución del fideicomiso. La
constitución del fideicomiso es solemne.
La solemnidad específica depende del ori-
Capítulo II
LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
gen de la constitución: si se constituye
por acto entre vivos, requiere instrumen-
to público; si por testamento, queda in-
cluido en la solemnidad del acto testa-
mentario (art. 735, inc. lº). Además, todo
fideicomiso que afecte a inmuebles debe
inscribirse (arts. 735 del CC. y 52 Nº 2
del Regl.; pronto se dirá en qué Regis-
tro). Pero el rol de la inscripción está
discutido.
Cuando se constituye por testamento,
es claro que la inscripción no significa
tradición de la propiedad fiduciaria, por-
que el modo de adquisición es allí la su-
cesión por causa de muerte. Pero enton-
ces, para algunos autores la inscripción
es en este caso solemnidad de la consti-
tución del fideicomiso; para otros, tiene
por finalidad mantener la continuidad de
las inscripciones (pues el inmueble, de
estar inscrito a nombre del causante, ter-
minará, probablemente, inscrito a nom-
bre del fideicomisario) y para conferir
publicidad a las mutaciones del dominio.
Cuando se constituye por acto entre vivos,
la inscripción tiene rol de tradición de la
propiedad fiduciaria, del constituyente al
propietario fiduciario. Se ha sostenido que
es el único rol; en contra, que es, ade-
más, segunda solemnidad del acto cons-
titutivo, acto que no estaría perfecto en
tanto dicha inscripción no se efectúe. En
términos prácticos, esta última posición
implica afirmar que no se podría exigir
el cumplimiento de las obligaciones deri-
vadas del acto, entre otras la entrega del
inmueble de que se trata, mientras no se
inscriba; sin la inscripción el fideicomiso
no estaría constituido (no habría fideico-
miso).

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