La propiedad privada - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231603365

La propiedad privada

AutorPedro J. Rodríguez
Páginas137-172

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXIX, Nros. 5 y 6, 111 a 142

Cita Westlaw Chile: DD22132010

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1. Propósito

La propiedad es un lugar de encuentro. El filósofo, el historiador, el jurista, el sociólogo, el trabajador, el empresario y el hombre común, allí acuden a decir su palabra.

De la extensión del tema viene la necesidad de señalar el propósito del trabajo que emprendemos.

El lector encontrará aquí una descripción general y objetiva del estatuto jurídico del dominio privado en Chile. Estarán ausentes la interpretación de nuestros tribunales y la referencia al derecho comparado que tan provechosas lecciones procuran, como ineludible tributo a la estrechez del espacio.

Incursionaremos, sin embargo, en los estatutos anteriores y en los hechos sociales que les sirvieron de antecedente. Sucesivamente pasaremos revista a la propiedad privada libre que nació con nuestras instituciones republicanas y permaneció inalterable cerca de un siglo; a la propiedad privada limitada, que emergió con la Constitución de 1925, y finalmente, a la actual propiedad privada social que nació con la reforma constitucional de 1967. La separación de estas etapas del suceder y las denominaciones aquí propuestas, con los defectos inherentes a las simplificaciones exageradas, hace más fácil apreciar el fugaz momento presente, con la perspectiva que otorga considerarlo como parte de un más amplio acaecer, y valorar la constante apertura del orden jurídico a las nuevas situaciones colectivas, que explica el espontáneo acatamiento a que por vocación el chileno se inclina.

Procuraremos distinguir lo que concierne al dominio como derecho individual, y lo atinente al régimen de propiedad privada en su conjun-Page 138to. Al primero pertenece discurrir sobre las facultades que confiere al dueño, sus fronteras naturales y sus limitaciones legales; a la segunda, reflexionar sobre el mundo de los bienes en que la propiedad individual está inserta, considerar la importancia relativa de los patrimonios públicos y privados y sus relaciones de subordinación y dependencia.

La relevancia del distingo viene de la diferente valía que el derecho individual cobre según el régimen que lo cobija: nula o escasísima, cuando son muy pocos los bienes susceptibles de dominio privado; disminuida en los que dan al patrimonio público el lugar de predominio; señera, en la situación opuesta.

En recapitulación final volveremos sobre los temas estudiados con el propósito de destacar los que nos parecen ser los rasgos generales y la tendencia de la evolución en marcha.

2. La propiedad privada libre

“Es un paralogismo decir que el bien particular debe ceder al público; esto no es cierto sino cuando se trata del imperio de la ciudad, es decir, de la libertad del ciudadano; no lo es en lo tocante a la propiedad de los bienes porque en esta esfera el bien público consiste en que cada uno conserve invariablemente la propiedad que le conceden las leyesciviles”. (Montesquieu, El espíritu de las leyes. Libro XXVI, Capítulo XV, TomoII, página 225, Madrid, 1906).

I

El 25 de mayo de 1833 fue sancionada la Constitución Política del Estado que rigió nuestras instituciones republicanas durante 93 años ininterrumpidos.

Con la promulgación de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal en la primera década de este siglo y de los que le precedieron en el anterior, se cumplió la ardua tarea de reemplazar el acervo jurídico heredado en la metrópoli española, por una legislación acorde con nuestra idiosincrasia y nuestra avanzada evolución política, social y económica.

En este acontecer tan sucintamente descrito ocupa destacadísimo lugar la publicación del Código Civil, obra notable de don Andrés Bello, que empezó a regir el 1 ° de enero de 1857.

La piedra angular del estatuto patrimonial que estableció y sus leyes complementarias fue la propiedad privada individual, absoluta, exclusiva, perpetua e inviolable, la que proponemos llamar propiedad libre.

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Luego de definir el dominio como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno” el Código Civil dispuso que “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” y “que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”.

De acuerdo con la estructura del modelo clásico, reconoció al dueño por el solo hecho de serlo las prerrogativas de usar, gozar y disponer del vuelo, suelo y subsuelo de su pertenencia, de modo absoluto, exclusivo y perpetuo, es decir, a su voluntad, con exclusión de cualquiera otra persona y mientras no la enajene, trasmita, consuma o destruya, sin perjuicio de las excepciones legales.

Tan amplios poderes, sin embargo, tenían fronteras.

En dos proposiciones contradictorias el Código Civil proclamó lo absoluto del derecho y señaló sus límites: la ley y el derecho ajeno. Le faltó agregar las limitaciones que impone el dueño por acto suyo, como el fideicomiso, el usufructo, el uso y la habitación, entre otros.

Las limitaciones legales del Código Civil, precaven los intereses privados: del propio dueño que en ocasiones no puede enajenar antes de acreditar judicialmente la necesidad o utilidad del acto que se propone; de los demás propietarios como los favorecidos por servidumbres prediales y cargas derivadas de la vecindad y los acreedores que para el pago forzado de sus acreencias pueden recabar embargos y la subasta de los bienes del deudor, aun contra su voluntad; y de la familia y sus miembros, protegidos con las asignaciones forzosas hereditarias, del abusivo ejercicio de la libertad de testar.

El interés público también limitó las prerrogativas del dueño, pero con mano suave y peculiar sentido.

Para Bello el interés colectivo estaba vinculado al progreso y buena administración de los bienes y a su libre circulación; era servido por la propiedad libre e individual que alienta el deseo de conservarlos y de adquirirlos, propende al perfeccionamiento humano y como secuela, contribuye al adelanto y al bienestar comunes. Fiel a estas ideas prohibió a los copropietarios pactar la indivisión por más de cinco años; a las Corporaciones, retener sus bienes por igual lapso sin permiso de la legislatura, bajo pena de comiso; y vedó constituir usufructos y fideicomisos sucesivos. El mensaje con que fue enviado al Congreso el proyecto del Código Civil para su aprobación, dijo con palabras de Bello que reconocer al propietario libertad para imponer estas limitaciones “pugnaría con el interés social, ya embargando la circulación de los bienes, ya embarazando aquella solicitud en conservarlos y mejorarlos que tiene suPage 140 más poderoso estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de muerte”. El interés público entendido como emanación del privado, con el cual se identifica, fue el principio rector que sirvió de sustento a las limitaciones legales impuestas en el Código Civil a los poderes del propietario.

La seguridad de conservar el dominio y de ejercerlo a voluntad en que residía primordialmente el interés del dueño, fue celosamente observada y sin dificultad porque el anhelo guardó armonía con la función asignada al derecho público y privado de la época: garantizar el irrestricto respeto de los derechos y su libre ejercicio. Acciones civiles y penales ampararon las propiedades y su recuperación de los atropellos de terceros, y el principio de la autonomía de la voluntad, que dominaba el derecho de las obligaciones y contratos, afianzó la libre administración de los bienes privados. La carta fundamental proclamó la inviolabilidad de todas las propiedades y que nadie podía ser privado de ellas, sino por sentencia judicial, comiso, requisición castrense y expropiación por causa de utilidad del Estado, autorizada por ley, y previa indemnización1.

II

La propiedad libre, dominó sin contrapeso el régimen de los bienes. Todas las cosas corporales e incorporales susceptibles de aprovechamiento individual y exclusivo eran apropiables, y la capacidad de goce reconocida a las personas naturales y jurídicas, puso, en principio, al alcance de todos, su adquisición ilimitada. El Estado -propietario no amagó estas expectativas. El patrimonio público, cuyas bases también delineó el Código Civil, careció de significación económica. A él pertenecían los bienes nacionales cuyo uso tocaba a todos los habitantes, y los bienes del Estado, de las Municipalidades y Corporaciones y Fundaciones de derecho público que no eran más de los suficientes para satisfacer las necesidades de inversión y consumo que sus restringidas funciones requerían. La reserva al Estado del dominio de las aguas que corren por cauces naturales, de las tierras que a la sazón carecían de dueños y de todas las minas, visionaria disposición del Código Civil, no impidió que esos bienes fueran dados en concesión o dominio a los particulares, para su aprovechamiento y goce. Cuando elPage 141 Estado asumió responsabilidades empresariales como la construcción, establecimiento y explotación de ferrocarriles, caminos, correos y telégrafos para satisfacer necesidades sociales imperiosas y en subsidio de la iniciativa privada, la reticencia de muchos se hizo presente con vigor.

III

La propiedad privada libre y su régimen sirvieron a la sociedad de la época. Cuando todo estaba por hacer y solamente del empuje creador del pueblo podía esperarse la explotación de las tierras y de las minas, únicas bases de sustento de la incipiente economía, confió en el individuo, le dio ocasión de formarse en el trabajo, hacerse empresario, de enriquecerse, enriqueciendo; le dio la seguridad del “goce perpetuo sin trabas, sin responsabilidades y con la facultad de trasmitir entre vivos y por causa de muerte”, -son...

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