El recurso de protección y sus innovaciones procesales - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233790929

El recurso de protección y sus innovaciones procesales

AutorLautaro Ríos Álvarez
Páginas905-929

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1. Qué es el recurso de protección (R de P.)

1.1. Podemos definir el R. de P. como una acción procesal instaurada por la Constitución, cuyo carácter informal y sumarísimo permite al afectado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales -que le agravien en el legítimo ejercicio de cualquiera de los derechos que la Carta especifica-para recurrir directamente a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual queda habilitada para decretar las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida protección del agraviado.

1.2. Con todo, cualquiera definición -por completa que sea-no alcanza a describir el formidable aporte que el R. de P. ha venido a representar en el resguardo judicial de los derechos fundamentales o -lo que viene a ser lo mismo-el inexplicable vacío que ha logrado subsanar en ese campo.

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En efecto, antes de crearse esta acción especial, sólo existía su equivalente, el recurso de amparo o Hábeas Corpus, pero referido solamente al derecho de libertad personal. De tal manera que la defensa de bienes jurídicos de tanta trascendencia como la vida, la honra o la inviolabilidad del hogar -por citar algunos-quedaba entregada a las vías procesales ordinarias o especiales, casi siempre demasiado lentas o insuficientes para otorgar un resguardo enérgico y oportuno al derecho conculcado, dirigido a suprimir el agravio y a restablecer prontamente su ejercicio legítimo.

1.3. La necesidad de proveer un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales, en casos de abusos flagrantes o inminentes, ha germinado con mayor extensión y originalidad en el suelo americano que en el europeo.

En el entorno iberoamericano destaca, por su larga trayectoria, el amparo mexicano, instaurado en el Acta de Reforma de 1847 a la Constitución de 1824. 1 Este recurso -que abarca tantas y tan complejas materias procesales, que es objeto de una cátedra especial-se concede "por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales"; y se resuelve por sentencia que sólo puede proteger a los individuos particulares o personas morales que lo hubieren solicitado si procediere, "sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que lo motivare".

También posee perspectiva histórica el "mandado de segurança" -o mandato de seguridad-brasileño, proveniente de la Carta de 1880, que estuvo originalmente confundido con el habeas corpus en una disposición que concedía el recurso a toda persona "que sufra o se halle en inminente peligro de sufrir violencia o coacción por ilegalidad o abuso de poder". A partir de la Carta de 1946, ambos institutos fueron separados y así coexisten en la actual Constitución de Brasil de 1988, que lo concede "para proteger un derecho neto y cierto, no amparado por el 'Habeas Corpus' o el 'Habeas Data', cuando el responsable de la ilegalidad o abuso de poder fuere autoridad pública o agente de una persona jurídica en ejercicio de atribuciones de Poder Público". 2

Especial referencia merece el amparo argentino, tanto por su gestación como por su contenido. En efecto, el amparo argentino 3 es obra de

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la jurisprudencia de los tribunales, siendo su mérito adicional el hecho de carecer de fundamento expreso en la Constitución de 1853. Su origen proviene de la posición innovadora sustentada por la Corte Suprema de Justicia en los casos Angel Siri (1957) y Samuel Kot S.R.L. (1958). En este último caso la Corte al decir del Prof. Néstor Sagues 4-sintetizó magistralmente su doctrina en el siguiente texto: "¿ siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, por la rápida vía del recurso de amparo".

Expandida esta doctrina jurisprudencial que había contado con el resuelto apoyo de la cátedra, ella fue plasmada en la Ley Federal N° 16.968 del año 1966, cuyo art. 1° prescribe que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus". 5

Puede advertirse un notorio parentesco o -al menos-una idéntica fisonomía entre nuestro recurso de protección y el amparo argentino emergente en la jurisprudencia judicial de ese país a partir de 1957 y legislado con una década de anterioridad al nuestro. 6

2. Caracterización del R de P

Si hubiera que caracterizar el R. de P. en nuestro ordenamiento jurídico, habría que especificar los distintos planos en que se revela su extraordinaria valía

2.1. Puesta en valor de determinados derechos. El vigor jurídico de los derechos públicos subjetivos no radica tanto en su declaración en la Carta Fundamental ni en las garantías que resguardan su cabal ejercicio, sino principalmente en la tutela que ante cualquier agravio -así sea

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un grado de amenaza-pueda recabarse de los tribunales de justicia, guardianes naturales de tales derechos.

El recurso de protección constituye la tutela judicial por excelencia de cada uno de los derechos fundamentales protegidos.

2.2. Rango constitucional. El R. de P. se inscribe entre las escasas acciones procesales instituidas directamente por la Constitución Política; y, por ello, está dotado de la supremacía normativa, de la estabilidad y de la aplicación preferente, que son cualidades propias de la Carta Fundamental. Además, el R. de P. dispone de una estructura procedimental, diseñada en el art. 20 de la Constitución, que incluye sus efectos.

2.3. Méritos procesales. En agudo contraste con los lentos, rituales e interminables procedimientos ordinarios -y también, a veces, con procedimientos sumarios que tardan años en afinarse-el R. de P. tiene un procedimiento informal, inquisitivo unilateral, breve y concentrado, abierto y provisorio.

2.3.1. Informalidad. Sin llegar a ser oral, el R. de P. puede redactarse en papel simple, o en un acta levantada en la Secretaría del tribunal y, aún, puede interponerse a distancia, por telégrafo o por télex. Puede presentarse por el afectado o por otro a su nombre, sin requerir éste poder de aquel: no necesita patrocinio de abogado ni intervención de procurador. 7 Resulta difícil concebir mayor informalidad en el ejercicio de una acción de tanta importancia.

2.3.2. Carácter inquisitorio. En lo tocante a la prueba, y aun cuando el procedimiento no contempla una fase ni un período probatorio, su carácter inquisitivo se refleja en el deber del tribunal de primera instancia de indagar los actos u omisiones denunciados, su talante arbitrario o ilegal y el agravio que ellos puedan haber producido al legítimo ejercicio del derecho invocado por el recurrente. Esta información, así como todos aquellos antecedentes que digan relación con el asunto, son requeridos por el tribunal ordenando que la persona o entidad a quien se atribuye el acto u omisión agraviante, remita a la Corte el informe y los antecedentes referidos dentro del plazo breve y perentorio que se le señale.

De esta manera, el recurrente tiene oportunidad de probar su derecho, así como el acto u omisión agraviante y su origen, al presentar su recurso y hasta antes de la vista de la causa: y aquel de cuyo obrar se pide protección, lo tiene al emitir su informe y también hasta antes de dicha vista.

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La E. Corte Suprema, en cambio, oficiando como tribunal de segunda instancia, tiene la facultad indagatoria -sea para entrar al conocimiento de la apelación, o bien, para mejor acierto del fallo-de poder solicitar, a cualquiera persona o autoridad, los antecedentes que considere necesarios para tales efectos 8.

Acerca del grado de convicción que el tribunal pueda adquirir en esta fase inquisitiva, es oportuno señalar que el mérito probatorio de todos los antecedentes y pruebas que se alleguen o el resultado de las diligencias y trámites que se produzcan, será apreciado en conciencia por el tribunal. 9

Lo cual quiere decir que éste queda liberado de la fuerza vinculante de las normas que regulan el valor comparativo de los medios de prueba; pero no lo queda de su obligación de justificar con criterio libre, pero racional -es decir, en forma convincente-los hechos y las circunstancias que le servirán de base para estimar o rechazar el Recurso, no bastando para ello la consabida frase ritual¿ "que apreciando en conciencia las pruebas producidas, el tribunal da por establecido¿ etc.". 10

2.3.3. Unilateralidad. Debe señalarse, como carácter particularísimo del R. de P., su unilateralidad. El R. de P. existe para restablecer el imperio del derecho y dar al agraviado la protección debida. Lo cual no requiere la existencia ni la presencia de contraparte, ya que ninguna prestación se pide contra nadie. 11

El procedimiento del R. de P. es unilateral porque está establecido en beneficio del titular de esta acción y en resguardo de sus derechos sin otra consideración, respecto del agresor, que requerir su informe, como un tercero ajeno al proceso.

Naturalmente, lo anterior no obsta a que el responsable del acto u omisión agraviante -respecto del cual se solicitarán ordinariamente medidas protectoras-se haga parte en el recurso y pueda ejercer, desde ese instante, los derechos procesales que incumben a quienes invisten tal carácter, tales como alegar, suspender la vista de la causa, o interponer recursos contra la sentencia...

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