El sistema de protección de la persona durante el periodo Indiano - Núm. 1, Enero 2008 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 51364870

El sistema de protección de la persona durante el periodo Indiano

AutorCamilo Mirosevic Verdugo
CargoAyudante de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas115-146

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I Introducción

El descubrimiento de América fuerza en España la creación de un conjunto de instituciones y un sistema jurídico novedoso, diverso al que regía en la península en aquel momento. Su creación, como se verá, obedece a la presencia de aborígenes en los territorios descubiertos, con especiales características que los hacen merecedores de una especial tutela.

Teniendo por base el deber de buen gobierno y el carácter evangelizador de la conquista, se desarrollan efectivos mecanismos para amparar a los vasallos frente a los abusos de los agentes públicos.

La situación, sin embargo, cambia a partir de la independencia, suceso que provoca la sustitución del régimen indiano por el constitucionalismo de corte liberal, el establecimiento de la república y la democracia representativa.

El presente trabajo tiene por objeto estudiar el contexto en el que se desarrollan las instituciones, derechos y mecanismos de protección durante el periodo hispano. Con ello, se pretende demostrar que la limitación del poder público y la protección de los derechos de las personas no surgen ni con la Revolución Francesa, ni con la Declaración de Derechos de Virginia, ni con la Constitución norteamericana de 1787. Para estos efectos, la historia de Iberoamérica constituye un valioso objeto de estudio, principalmente debido a los avances que representa en materia de amparo a las personas.

II Gobierno en América
1. Aspectos generales

Con el descubrimiento de América, la Corona intenta articular un sistema de gobierno que le permita obtener y conservar el monopolio de poder en los nuevos territorios. El nuevo mundo y su extensión significan para la metrópoli la creación de una serie de instituciones de gobierno y administración que aseguren lo anterior.

En un primer momento, los asuntos del gobierno de América son encargados al Obispo de Sevilla Juan Rodríguez de Fonseca. Con posterioridad, se entrega la administración de los territorios ultramarinos a juntas dentro del Consejo de Castilla, mas entendiendo la Corona la complejidad que tal función implicaba, decide crear, en 1519, una oficina propia: el Real Consejo de Indias. En su seno se crea el derecho indiano y se desarrollan instituciones que si bien tienen su origen en sus análogas españolas, cobran una particularidad que las hace adquirir caracteres propios.

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La importancia del gobierno en América no sólo se enmarca en una estrategia de la Metrópolis, sino que constituye uno de los deberes esenciales del monarca: el buen gobierno1 . Éste comprendía el aspecto espiritual y temporal. El primero de ellos consistía en la tuición que tenía la Corona sobre la Iglesia, otorgándole protección mediante el patronato2. El gobierno temporal, en tanto, estaba integrado por cuatro aspectos: política, hacienda, justicia y guerra.

A su vez, el gobierno comprendía dos deberes que asume la corona con especial atención en América. Uno es el deber de mantener a los vasallos en paz y en justicia y, el segundo, corresponde a otorgar protección a los mismos. A este respecto, basándose en instituciones existentes en España e incorporando elementos nuevos, se configuran una serie de organismos con atribuciones en materia de amparo como el Consejo de Indias, las audiencias, los cabildos, los corregidores de indios, los regidores, entre otros.

La trascendencia del gobierno en el nuevo mundo ha marcado la tradición de nuestro país y ha llevado a autores como Mario Góngora a sostener que el Estado ha forjado nuestra nacionalidad3.

Como se verá, el gobierno es ejercido en América Indiana principalmente por el Virrey y el Gobernador. Las reformas borbónicas de 1764 centralizan el poder en mayor medida, mediante la creación de intendencias y el Consejo de Indias pierde competencia en favor de las oficinas ministeriales. Este gobierno fuerte reaparece en Chile desde 1830 con el denominado Estado portaliano, cediendo terreno a favor del parlamento desde 1871 para luego, en 1925, volver a la tradición con un ejecutivo fortalecido.

2. Órganos de gobierno

Después de analizada la importancia del gobierno en América, corresponde precisar cuáles eran los órganos que ejercían esta función4. Como se sabe, el gobierno era ejercido por dos niveles: órganos peninsulares y órganos indianos.

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A) Órganos peninsulares de gobierno

Dentro de ellos se encuentran la Casa de Contratación y el Consejo de Indias. Este último cobra especial relevancia para nuestro estudio.

Como señalamos con anterioridad, el Consejo de Indias es creado el año 1519, iniciando sus labores en 1524. Este cuerpo colegiado estaba integrado principalmente por letrados, aunque después se incorporan nobles y militares. Como órgano principal de gobierno en España, poseía un gran número de facultades de tipo administrativas, legislativas, consultivas, judiciales, de hacienda, guerra y religión. Tenía a su cargo proponer al rey la elaboración de leyes y el nombramiento de altos cargos de la administración indiana. Le correspondía la elaboración y recopilación del derecho indiano, constituía la última instancia de apelación a ciertas sentencias dictadas por las audiencias, organizaba la defensa, ejercia la censura de libros y concedía permisos para impresión. En materia eclesiástica, proponía al rey el nombramiento de los altos cargos en la jerarquía eclesiástica, permitía el paso de las bulas y otros documentos pontificios. Como se verá más adelante, era el encargado de realizar los juicios de residencia a los más altos cargos y las visitas generales.

Uno de los principales problemas que presentaba este Consejo era el desconocimiento de la realidad americana, pues sólo siete de los consejeros entre los siglos XVI y XVII ocuparon cargos en las Indias antes de su nombramiento.

La lentitud de sus actuaciones le resta importancia hasta ver reducida su influencia a partir de 1691. Desde esa fecha, sucesivas reformas tendientes a eliminar personal lo debilitaron hasta que las reformas borbónicas entregaron las atribuciones de este órgano a las secretarías de despacho universal5 (Secretaria de Marina e Indias), sólo conservando sus atribuciones como tribunal de última instancia en 1754, para ser suprimido totalmente en 1812.

Por su parte, a la Casa de Contratación le correspondían principalmente funciones de orden comercial y marítimo. En tal sentido, era la encargada de autorizar viajes, controlar emigraciones, inspección de buques, elaboración de mapas, preparación de pilotos, otorgamiento de licencias y, además, oficiaba como tribunal de primera instancia en materia comercial (su apelación correspondía al Consejo de Indias). Comienza a funcionar en 1503 y es suprimida en 1790, traspasándose sus funciones a los consulados (corporaciones de comerciantes).

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B) Órganos indianos de gobierno

El Virrey era la máxima autoridad política y el representante del monarca en América. Dicho cargo iba unido a los títulos de Gobernador, Capitán General y Presidente de la Audiencia. Tenía atribuciones legislativas (dictaba ordenanzas y providencias), ejecutivas (de las ordenes del monarca y del consejo de indias) y judiciales (presidía la audiencia con voz, pero sin voto, firmaba las sentencias, nombraba jueces en causas especiales, intervenía como mediador, retrasaba los procesos y, además, poseía atribuciones jurisdiccionales en primera instancia, sobre todo actuando como juez de indios). Le correspondía, asimismo, efectuar el nombramiento de cargos interinos, otorgar tierras, velar por la hacienda pública, amparar a los indígenas, dirigir la defensa y reclutar las milicias.

Debajo del virrey se encontraba el gobernador, con atribuciones similares a aquél, ejerciendo igualmente como Capitán General y Presidente de la Audiencia.

Como se aprecia, no existía la separación de poderes propia del constitucionalismo moderno. Por el contrario, el gobernador concentraba una gran cantidad de atribuciones (ejecutiva, legislativa y judicial). Ahora bien, no obstante la inexistencia de división de poderes como actualmente conocemos, el freno a las amplias facultades concentradas se encontraba, por un lado, en la temporalidad del cargo de virrey (13, 6 o 3 años) y gobernador (3 a 8 años). Por otra parte, estos altos funcionarios se encontraban sujetos a prohibiciones, restricciones y a una serie de controles internos (como la visita y el juicio de residencia) y de carácter externo (principalmente a través de las acciones de amparo y apelación ante la Real Audiencia). Asimismo, otros organismos contaban con atribuciones que limitaban los poderes del virrey y gobernador (v. gr. real audiencia, cabildo, entre otros), operando, en la práctica, como frenos y pesos a las amplias facultades de éstos.

El sistema de confusión de poderes evitaba su concentración en una autoridad y tenía dos importantes ventajas. La primera de ellas es que ciertas decisiones de relevancia requerían de la intervención del gobernador y de la audiencia6. En segundo término, es que frente al exceso de una autoridad existía la posibilidad de recurrir a otra, teniendo ambas, enPage 119 consecuencia, competencia para otorgar protección directa a las personas, por ser ésta una materia común7.

En tal sentido, por ejemplo, la real audiencia, a pesar de ser un órgano principalmente judicial, poseía atribuciones en materia de gobierno (durante ciertos periodos reemplazaba al virrey o gobernador en...

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