Prueba confesional - Segunda Parte. Periodo de la prueba - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057235

Prueba confesional

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas198-226

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1º Generalidades
185. Concepto
  1. Al estudiar la prueba testimonial dijimos que el testimonio en juicio puede emanar de las partes o de un tercero. Si emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial; si es de la parte, ante la confesional. En ambos casos la prueba consiste en una declaración, pero en tanto que los testigos deponen sobre hechos ajenos, la parte que confiesa lo hace sobre hechos ejecutados por ella misma o de los cuales tiene conocimiento.

  2. La confesión ocupa entre los medios de prueba un lugar preferente y ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa, suficiente por sí sola para dar por acreditados los hechos confesados por las partes.

  3. Es un medio que se produce por lo general durante la secuela del juicio; sin embargo, la ley acepta la confesión extra-judicial.

    La confesión en juicio tiene una importancia enorme, no sólo como medio de prueba, sino también como gestión preparatoria de la vía ejecutiva (art. 434, Nº 5º); si bien es cierto que las normas que las rigen son diferentes, no lo es menos que ambas instituciones -la confesión como medio probatorio y como medio para preparar la vía ejecutiva- descansan en idéntico fundamento.

  4. Lessona define la confesión como "la declaración judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio

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    de la parte o de juez directamente) mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos". Pero más que una definición, que debe señalar únicamente las características del concepto definido, es una enunciación de los caracteres y elementos de la confesión, que examinaremos más adelante.

    Por eso, es más exacto decir que la confesión "es la declaración o reconocimiento que hace una persona de la verdad de un hechos susceptible de producir consecuencias jurídicas contra ella".

    La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamernte, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración (Couture).

186. Admisibilidad de la confesion como medio probatorio
  1. Nuestra legislación no ha sido clara ni precisa al tratar esta materia; sin embargo, se puede sostener que la regla general al respecto está establecida en los artículos 385 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, de los que resulta que la confesión se admite en todos los casos, salvo aquellos de excepción que veremos.

  2. Los casos de excepción en los cuales es inadmisible la confesión como medio probatorio están señalados principalmente en el Código Civil. Ellos son:

  1. La falta de instrumento público no puede suplirse con otra prueba (incluyéndose la prueba confesional) en los actos y contratos en que tales instrumentos son exigidos por vía de solemnidad (arts. 1701 y 1713 del C.C.);

  2. No se admite la confesión judicial para probar una causal de divorcio, porque de aceptarse sería admitir el divorcio por mutuo consentimiento;

  3. Tampoco se admite en los juicios de nulidades de matrimonio, por la misma razón anteriormente indicada;

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  4. En los juicios de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (art. 157 del C.C.);

  5. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento (art. 1739, inc. 2º del C.C.);

  6. En la prelación de crédito la confesión del marido, del padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hace prueba por sí sola contra los acreedores (art. 2485);

  7. La confesión extrajudicial puramente verbal, por regla general no es admitida, sino concurriendo ciertas circunstancias (art. 398 del C.P.C.).

2º Elementos de la confesión
187. Principio general

Para que la confesión judicial tenga valor necesita la concurrencia de tres elementos o requisitos: 1º el confesante debe ser capaz; 2º la confesión debe recaer sobre un objeto, y 3º debe ser prestada voluntariamente.

Estudiaremos cada uno de estos elementos.

188. Capacidad
  1. Nuestra ley no fija en forma expresa la capacidad requerida por el confesante para que su confesión tenga valor jurídico; y al efecto es preciso remitirse a los principios generales que informan esta materia.

    En primer término, es indudable que sólo puede prestarla quien tiene capacidad para actuar personalmente en juicio; en caso contrario, les corresponderá hacerlo a sus representantes legales, pero dentro de los límites de sus facultades.

    En segundo lugar, la capacidad procesal no es otra cosa que la capacidad de obrar legislada por los Códigos substantivos, o

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    sea, la capacidad para contratar, para obligarse. Por consiguiente, sólo puede confesar válidamente en juicio quien tiene capacidad para obligarse.

  2. La regla general es que toda persona es legalmente capaz (art. 1446 del C.C.); en consecuencia, quien le niegue valor a la confesión deberá probar que el que la prestó es un incapaz.

    Examinaremos en seguida el valor de la confesión prestada por incapaces:

  3. Absolutamente incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito (art. 1447, inc. 1º del C.C.).

    Estas personas no tienen capacidad ni para comparecer personalmente en juicio, ni para obligarse. Su confesión no produce, pues, ninguna consecuencia jurídica. Deben hacerlo por medio de sus representantes legales.

  4. Incapaces relativos. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta, sino que relativa, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes (art. 1447 inc. 2º del C.C.). Debemos recordar que por la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1992, se eliminó de la enumeración de relativamente incapaces que contenía ese precepto a la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal.

  5. Menores adultos. Son el varón mayor de 14 años y la mujer mayor de 12, pero que no han cumplido 18.

    Son representados o autorizados en juicio por su padre, madre o adoptante, en su caso, quienes en ejercicio de la patria potestad administran sus bienes,167con las limitaciones señaladas en los artículos 255, 256 y 1326 del Código Civil. Pueden, entonces, confesar sobre los hechos de su administración siempre que no violen las limitaciones indicadas.

    Cuando el menor adulto no está sujeto a patria potestad es representado o autorizado por un curador general; será éste, por consiguiente, quien deberá prestar la confesión, con las limitaciones legales.

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    Si el menor es comerciante o tiene la administración y goce de su peculio profesional o industrial puede actuar en juicio sin que lo representen o autoricen y prestar confesión en él; y ésta producirá efectos en su contra, pero nunca más allá de lo que la ley le permite disponer de sus bienes.

  6. Los disipadores que se hallan en interdicción de administrar lo suyo. Son relativamente incapaces (art. 1447, inc. 3º del C.C.). Por lo tanto, no tienen capacidad para comparecer personal-mente en juicio y, lógicamente, no pueden prestar confesión válida en él. Su curador será quien administre sus bienes y los represente judicialmente; él será quien preste la confesión.

  7. Fallido. Declarada la quiebra, se produce el desasimiento de los bienes comprendidos en ella, perdiendo el fallido su administración, que pasa al síndico. Este también, desde ese momento, pasa a representar judicialmente al fallido. En consecuencia, el síndico será quien deberá confesar en juicio, pero sólo respecto de los bienes comprendidos en la masa. Se produce, pues, una especie de inhabilidad, mas no incapacidad del fallido (art. 64, Ley de Quiebras).

    En lo que se refiere a los bienes adquiridos con posterioridad a la declaratoria de quiebra a título oneroso y que no entran a la masa, y a los anteriores a ella, pero que son inembargables -que tampoco entran a la masa-, el fallido es perfectamente hábil, pudiendo actuar por sí solo en juicio con respecto a ellos; puede, entonces, confesar válidamente en estos casos (art. 65, Ley de Quiebras).

  8. Representante de una persona jurídica. El representante de una persona jurídica debe comparecer ante el tribunal a prestar confesión, sin que pueda excusarse de hacerlo. El juez apreciará si su declaración sobrepasa o no los límites de su capacidad y, por consiguiente, determinará...

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