Corte Suprema, 17 de agosto de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 4 de junio de 1999. Empresa Minera Punta Grande con Gobernación Marítima de Antofagasta y otra (Recurso de Protección) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761666

Corte Suprema, 17 de agosto de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 4 de junio de 1999. Empresa Minera Punta Grande con Gobernación Marítima de Antofagasta y otra (Recurso de Protección)

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Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con la sola excepción de los motivos tercero, cuarto y quinto que se eliminan, al igual que los dos últimos acápites del razonamiento octavo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, ha de tenerse especialmente presente que el acto principal objeto de aquel es la Resolución Nº 12.050/28/VRS de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, fechada el 28 de octubre de 1998 y notificada al recurrente el 9 de noviembre del mismo año, según constancia de fs. 1;

  2. Que ello aparece de manifiesto también al estimarse mediante el libelo de fs. 5 que la arbitrariedad e ilegalidad en que habrían incurrido la Gobernación Marítima de Antofagasta y la Dirección antes mencionada, consistía en el juzgamiento, con imposición de sanción, por una autoridad que no estaba dotada de facultades al efecto, contrariándose así por una parte ciertas normas contenidas en la Ley Nº 19.300 y, de otra, lo dispuesto en los artículos 7° y 19 Nº 3, inciso 4° de la Constitución Política de la República. Y, aún se hace más evidente, al solicitarse en la conclusión del recurso la invalidación de la resolución enunciada en el motivo anterior, que precisamente dispone la aplicación de una sanción a la recurrente;

  3. Que, en consecuencia, y al haberse deducido el recurso en comento el 24 de noviembre de 1998, dentro del plazo señalado en el Nº 1 del Auto Acordado que esta Corte Suprema dictara sobre la materia, no es dable admitir y, por ende, se desestimará la alegación de que el libelo aquel fuera extemporáneo, correspondiendo entonces el análisis de fondo que se ha propuesto en el mismo. Y, al efecto, para su rechazo habrá de tenerse en consideración lo razonado por el tribunal a quo;

De conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado anteriormente citado, se confirma la sentencia apelada de cuatro de junio del año en curso, escrita a fs. 85.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.158-99.

Pronunciado por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., José Benquis C. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y José Bernales P.

La sentencia confirmada es del siguiente tenor:

Visto:

A fs. 6, comparece Gabriel Sánchez Rubio, abogado, en representación de la Empresa Minera Punta Grande, ambos domiciliados en la ciudad de Antofagasta, e interpone recurso de protección en contra de la Gobernación Marítima de Antofa-Page 169gasta, representada por su Gobernador, Capitán de Fragata Eduardo Olea Peña y en contra de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante DGTM y MN), representada por su Director Nacional, Vicealmirante Román Fritis P. por haber sustanciado y resuelto, respectivamente, una investigación sumaria administrativa en contra de la empresa recurrente, privándole con ello de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3 inciso 4° de la Constitución Política del Estado.

Refiere que, por Ord. 12.050/8 de 5 de febrero de 1998, la Gobernación Marítima de Antofagasta ordenó instruir Investigación Sumaria Administrativa para determinar "causas, circunstancias y responsables, si los hubiere, en la descarga de riles al mar de la empresa recurrente, Planta Santo Domingo de Taltal, el día 5 de febrero de 1998". Que si bien, al momento de formular descargos, planteó la nulidad de derecho público de la que, en su concepto, adolecía la investigación por falta de jurisdicción, aún así, el día 9 de noviembre de 1998, la recurrente fue notificada por el Gobernador Marítimo de Antofagasta, de la Resolución Nº 12.050/ 28/VRS de 28 de octubre de 1998 emanada de la DGTM y MN, por medio de la cual se resolvió en dicha investigación, aplicar a la recurrente una multa de $ 600,00 pesos oro, por la responsabilidad habida en el derrame mayor al descargar riles de la empresa en las aguas del puerto de Taltal en febrero de 1998.

Agrega el recurrente que la acción arbitraria e ilegal que motiva el recurso ha quedado definitivamente materializada con la notificación hecha a la recurrente el día 9 de noviembre de 1998, de lo resuelto en la investigación sumaria, de lo que se sigue que el recurso es plenamente válido y ha sido deducido en tiempo.

Respecto a la garantía constitucional de la que ha sido privado, sostiene ser la del artículo 19 Nº 3 inciso 4° de la Constitución Política, pues, al tenor del artículo 7° de la misma la investigación sumaria llevada a cabo adolece de un vicio de derecho público, pues no se trata tal investigación de un mero acto de fiscalización como los previstos en el artículo 64 de la Ley Nº 19.300, sino que es, para el recurrente, un verdadero proceso, en el cual -agrega-, se ejerce indebidamente jurisdicción la cual, en estos casos, está reservada a los tribunales y, en último caso, a la Conama...

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