Las quiebras en derecho internacional privado - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234150529

Las quiebras en derecho internacional privado

AutorDiego Guzmán Latorre
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Chile
Páginas763-774

Diego Guzmán Latorre 1

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Examen Doctrinal. No pretendemos examinar la quiebra en su conjunto, sino limitarnos especialmente al problema del conflicto de autoridades que en esta materia se presenta. Se trata de determinar el país cuyas autoridades pueden intervenir en la organización y funcionamiento de la quiebra o de la liquidación judicial o de cualquiera otra medida semejante.

Indiquemos, desde luego, que en éste, como en muchos casos, existe un vínculo estrecho e indivisible entre el país a que pertenece una autoridad, los tribunales que la designan, y bajo control desde el cual ella funciona; en fin, en gran medida, con la ley que debe ser aplicada por ellos al funcionamiento de todo el rodaje de la quiebra.

Se opone generalmente el universalismo al particularismo de la quiebra; es preciso que nos expliquemos bien a este respecto.

El universalismo, significa que una sola quiebra es pronunciaba en cierto país donde están instituídas las autoridades que de ella conocen, y que éstas pueden, bajo la reserva de cumplir con ciertas formalidades, ejercer su autoridad en todos los países donde el fallido posee bienes o intereses. Pero, el universalismo, según nosotros, no significa ni puede significar que una sola y misma ley se aplicara en todo; lo que es imposible. Hay, en efecto, cuestiones que concierne al régimen de bienes, y para las cuales no se puede hacer abstracción de la ley de la situación, pero, algo muy diferente es que una sola y misma autoridad sea en todas partes competente, bajo reserva de la ley que regirá tales o cuales problemas. Una comparación permitirá comprender lo que nosotros entendemos decir. En materia de tutela, donde el universalismo, que expresa el conjunto de poderes de la tutela, es en todas partes reconocido, y a veces aun sin ningún exequátur, todo lo que se refiere a tutela emana de

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la ley de la tutela; pero, por ejemplo, lo que se refiere al derecho de los bienes depende de la lex rei sitae. De la misma manera, en la quiebra, el hecho de que haya una sola autoridad y un solo reglamento sometido a la misma ley no implica el rechazo de la ley territorial de todos los otros países en las materias que no emanan del derecho de quiebra, sino del derecho de bienes 2.

Acabamos de hacer una comparación con la tutela. Ahora bien, para ésta, el universalismo nunca ha provocado dificultades, en tanto que para la quiebra ha sido diferente. Parece, sin embargo, que en los dos casos se debe hacer frente a un mismo problema. En efecto, en el caso de la tutela, se trata de una medida individual de protección destinada a paliar la insuficiencia del interesado debido a su edad o a su salud, es decir, que se trata del estatuto llamado personal, y que no puede ser protegido sino por una autoridad permanente: la del país que rige ese estatuto. En la quiebra; se está también en presencia de un procedimiento de protección, no individual, pero de ejecución forzada sobre los bienes del deudor, con el establecimiento de una especie de sociedad legal y forzada de acreedores y que modifican la capacidad del fallido formando parte de su estatuto personal 3.

Las medidas de ese género, que implican un poder deferido a ciertas autoridades que constituyen el rodaje de la quiebra, suponen que los diversos Estados consienten para su territorio que esas medidas se entiendan, o bien, ellos pueden preferir tomarlas por si´ mismos designando cada uno autoridades diferentes. Hay, en semejante caso, pluralidad de quiebras totalmente independientes las unas de las otras. De una quiebra a otra existe una separación completa. Es el territorialismo absoluto.

Ningún principio se opone al territorialismo en ausencia de un tratado diplomático. Esta solución, sin embargo, esta´ llena de inconvenientes prácticos. En efecto, en el terreno de la oportunidad es deseable eliminar esas separaciones y asegurar el universalismo del procedimiento de la quiebra.

La soberanía de cada país no está en juego desde el instante en que él acepta para si´ mismo el establecimiento de una administración única que, no debe olvidarse, no existiría sin su voluntad. No se podrá además, proceder, en caso de ejecución, a las vías de ejecución necesarias sino conformándose integralmente a las disposiciones en vigor en el país donde ellas tendrán lugar y con el concurso de sus autoridades.

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Nosotros acabamos de exponer que el Estado territorial puede siempre consentir en el universalismo de las quiebras extranjeras; pero el hecho de que deba consentir en ello muestra que este universalismo es, en realidad, una derogación del principio de la territorialidad de la extensión de la quiebra, según el cual cada Estado es, él solo, juez en el límite de sus intereses esenciales. El, podrá pues, consentir en ello si éstos no son lesionados; pero en el caso contrario, es difícil sustituir el universalismo al particularismo.

El Derecho Internacional Privado, es preciso no olvidarlo, es la rama de lo posible, y no solamente de lo deseable.

Derecho positivo
Sistema chileno

Quiebras declaradas en Chile. Unidad de la quiebra.

Esta materia se encuentra reglamentada en los artículos 1, 2, 47 Nº 4 y 7 y 102 de la Ley de Quiebras-Decreto Nº 1297 de 23 de junio de 1931. También se refiere a ella el Título IX del Libro IV del Código de Bustamante,

La ley de quiebras consagra para nuestra legislación el sistema de la unidad de la quiebra al establecer que debe seguirse un solo procedimiento que comprenda todos los bienes del fallido y todas sus obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido (artículos 1 y 2); también ordena "acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes" (artículo 47, Nº 4º); que deben notificarse por exhortos para hacer saber la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República, para que comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de afectarles los resultados del juicio sin nueva citación (artículo 47, Nº 7º).

El Código de Bustamante se refiere a los aspectos internacionales de la quiebra, aceptando el principio de la unidad de la misma; pero reconoce, excepcionalmente, las "quiebras particulares" si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente (artículos 414 y 415).

Se pronuncia, en los preceptos que vienen a continuación, por el universalismo de la quiebra al disponer que "el auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutara´ en los otros en los casos y formas establecidas para las resoluciones

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judiciales" (artículo 417) y que "las facultades de los...

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