Resumen
DOCTRINA: Si se encuentra establecido como hecho de la causa que en temporadas anteriores a la vigencia de la ley 18.755 la autoridad administrativa prohibió a los demandantes hacer uso de su predio en razón de estimar dicha autoridad que con la mencionada medida se combatía de mejor modo una epidemia animal, y ello generó un perjuicio derivado de la imposibilidad de usar del predio para su único fin, que es el pastoreo, no significa que por esos períodos anteriores no deben ser reparados los actores, ya que recibe en tal caso plena aplicación el artículo 38 inciso 2º de la Constitución, que obliga al Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesión, esto es un detrimento antijurídico, en una víctima por parte de un órgano de la Administración.
El artículo 44 de la ley 18.575 no excluye, ni puede excluir, la aplicación del artículo 38 inciso 2º de la Constitución, que obviamente prima sobre aquél, si se ha causado una lesión antijurídica, por no estar la víctima en el deber de soportar ese detrimento, ya que el artículo 19 Nº 20 de la Carta Fundamental asegura la igual repartición de las cargas públicas.En materia de responsabilidad del Estado debe tenerse también presente el principio general, aplicable a toda la Administración del Estado, contenido en el artículo 4º de la ley 18.575, que le hace responsable por los daños que causen sus órganos en el ejercicio de sus funciones.Al no hacer aplicación la sentencia recurrida de los preceptos constitucionales y legales referidos a hechos dañosos producidos por un órgano de la Administración del Estado, ha permitido que la carga pública de alcanzar un objetivo de bien común, como es impedir la propagación de una enfermedad animal, sea soportada sólo por algunos ciudadanos, alterando así el principio de la igualdad en la repartición de las cargas públicas, asegurada a toda persona por la Constitución en su artículo 19 Nº 20.Privar a los actores de toda indemnización por épocas anteriores a la dictación de la ley 18.575, por no existir norma que obligue al Estado a pagarla, es una razón improcedente en Derecho, por cuanto omite aplicar las normas constitucionales correspondientes, que son de operatividad directa y obligan a todo órgano del Estado, incluidos los jueces, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución.Si sentencia de un tribunal de apelación adolece de un error de derecho que influye sustancialmente en su parte resolutiva y asimismo, ocasiona a la recurrente un perjuicio sólo reparable con su invalidación, debe ser casada, sin que sea menester analizar otros capítulos de la nulidad invocados (Corte Suprema).Nuestro sistema jurídico, entre otros criterios, se sustenta en un amplio mecanismo de indemnizaciones orientado a que sea reparado todo tipo de daños, del que no está exento el Estado.Emanando la responsabilidad del Estado de su actividad administrativa, es indiferente la legitimidad, negligencia o culpa de su actuación, debiendo reparar el daño que sea una consecuencia directa de ésta, toda vez que dicha obligación tiene su fuente en la propia Constitución y no en las normas de derecho privado que regulan la procedencia de la responsabilidad contractual o extracontractual.No es posible pretender, porque no es justo, que el Estado desarrolle sus fines debiendo soportar los particulares el costo de su obrar legítimo y de carácter general. La Constitución prevé en su artículo 38 inc. 2º la obligación del Estado de indemnizar los daños que produzca la actuación de sus órganos administrativos, sin que se señale como condición de esa obligación la ilegitimidad de su actuar (Juez de Letras).(*)VOCES: Indemnización de perjuicios - Prohibición dictada por Servicio Agrícola y Ganadero de explotar predio (pastoreo) - Ley Nº 18.755 (art. 7º letra j) - Brotes de fiebre aftosa - Pastoreo de cordillera - Temporada de pastoreo (octubre a mayo/zona de San José de Maipo, Región Metropolitana) - Reparación que otorga el Estado por restricciones al uso de predios rústicos para prevenir, controlar o erradicar epidemias (indemnización de origen legal) - Retroactividad de norma legal indemnizatoria (alegación improcedente) - Aplicación de preceptos constitucionales referentes a la responsabilidad del Estado (arts. 38 inciso 2º y 19 Nº 20, en relación con los arts. 6º inc. 3º y 7º inc. 3º de la Constitución) - Ley 18.575 (arts. 4º y 44) - Restricción al derecho de dominio (carga pública: debe indemnizarse: art. 19 Nº 20 de la Constitución) - Lesión patrimonial (arts. 38 inciso 2º y 19 Nº 24 de la Constitución) - Condena en costas (improcedente respecto a quienes gozan de privilegio de pobreza como el Servicio Agrícola Ganadero: ley 18.755, modificada por ley 19.283) - Víctima no obligada a soportar daños (que implica carga pública desigual) - Obligación del Estado de indemnizar daños que causen sus órganos en el ejercicio de sus funciones (art. 4º Ley 18.575) - Inaplicación por tribunal de apelación de normas constitucionales (error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo) - Casación acogida - Sentencia de remplazo - Condena al Servicio Agrícola y Ganadero al pago de indemnización por temporadas en que ordenó prohibición a actores de utilizar su predio en actividades de pastoreo - Intereses en caso de demandada por indemnización de perjuicios (desde que deudor está en mora / notificación de la demanda).
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Extracto
Corte Suprema, 23 de enero de 2001. Quintana Olivares, Elia y otros (casación en el fondo / indemnización Ley Nº 18.755)
Sobre responsabilidad del Estado Administrador vid. en esta Revista, y en la misma línea que Quintana Olivares, ya desde el siglo XIX, Benjamín Abalos, Gaceta de los Tribunales año 49 (1890) Nº 3001/7.2.1890, sentencia 5.185; también, Lapostol con Fisco, t. 27 (1930) 2.1, 744-748; Comunidad Galletué con Fisco, t. 81 (1984) 2.5, 181-189.
Sobre responsabilidad del Estado-Municipalidad vid., entre otros, Tirado con Municipalidad de La Reina, t. 78 (1981) 2.5, 35-44; Villegas Lorca con Municipalidad de Providencia, t. 90 (1993) 2.5, 226- 234; Pérez Llona con Municipalidad de Las Condes, t. 96 (1999) 2.5, 94-102; Crisóstomo Cáceres con Municipalidad de Concepción, t. 97 (2000) 2.5 (Nº 2 en prensas). También Aja García con Municipalidad de Talcahuano, en Ius Publicum 4 (2000), 159-167, y Contra Arredondo González (Municipalidad de Viña del Mar) en Ius Publicum 6 (2001). LA CORTE: Vistos: Que en estos autos Rol Nº 1963-92 del Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, seguidos por demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, por sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 130 y siguientes, se ha acogido parcialmente la demanda presentada por doña Elia María Ester Quintana Olivares y otros, dueños de un predio rústico, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, buscando el resarcimiento de aquellos que se le habrían causado por la prohibición dictada por el demandado en orden a explotar el inmueble referido. Apelado el fallo por ambas partes, fue revocado en parte por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en lo que respecta al pago de indemnizaciones por las temporadas de 1987-88 y 1989 y se confirmó en lo demás apelado, con declaración de que se redujo la base ...Ver el contenido completo de este documento
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