Bienes raíces de la mujer. Nulidad absoluta. Compraventa. Consentimiento de la mujer. Promesa de venta. Cumplimiento de la promesa. Autorización del marido. Nulidad relativa - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346694

Bienes raíces de la mujer. Nulidad absoluta. Compraventa. Consentimiento de la mujer. Promesa de venta. Cumplimiento de la promesa. Autorización del marido. Nulidad relativa

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1167-1178

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  1. de Chillán 21 de julio de 1950

Doña Elsa E. Maureira Aravena, dice que por escritura pública de 16 de noviembre de 1943, otorgada en San Carlos, su marido José del Carmen Maureira Acuña, de quien se encuentra separada debido a los malos tratamientos que le daba, sin intervención ni consentimiento suyos, cedíó a Alareo Maureira Salas;

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tío de la demandante, las acciones y derechos que a ella le correspondían en la herencia de sus padres, Custodio Maureira Salas y Claudina Aravena de Maureira y que, ahora, el susodicho cesionario ha solicitado, en carácter de tal, la posesión efectiva de las mencionadas herencias. Sostiene que el referido cesionario no representa sus derechos, pues ella no prestó su consentimiento en la escritura de cesión; indispensable según el artículo 1754 del Código Civil que, además, exige autorización judicial pues los derechos reales, entre los que se cuenta la herencia, tienen el carácter de muebles o inmuebles según sea la cosa en que se ejercitan. Sostiene, en seguida, que aunque se estimare que para la venta de derechos hereditarios no es necesaria autorización judicial, faltaría en la especie su imprescindible consentimiento, de acuerdo con los artículos 1754 y 1755 del Código Civil, disposición esta última que se refiere a todos los bienes no; comprendidos en el artículo 1754, entre los que se encuentran los derechos hereditarios proindiviso. Dice que en, la cesión cuestionada, es indispensable su consentimiento en atención a la naturaleza del acto puesto que la facultad de disponer es atributo inherente al dominio, no pudiendo enajenar sino quien es dueño, y que cuando el marido grava o enajena bienes de su mujer no actúa propiamente él con el consentimiento de su mujer, sino que es ésta quien actúa, autorizando el marido; que faltando el consentimiento, que es exigido en consideración a la naturaleza del acto, se produce nulidad absoluta que puede. ser declarada de oficio por aparecer de manifiesto, en el contrato, qué si se estimara que el consentimiento de la demandante se exige en consideración al estado o calidad de casada que ella tiene se produciría nulidad relativa ; y que en el peor de los casosel contrato cuestionado es inexistente para ella pues ningún vínculo jurídico la liga con el cesionario: le es inoponible porque ella no lo ha consentido. Fundada en los artículos 144, 1681, 1683, 1754 y 1755 del Código Civil, y 151 y 251 del Código de Procedimiento Civil demanda a don Alareo Maureira Salas, agricultor, para que se declare: 1º Nulo absolutamente por falta de consentimiento de su parte y omisión de autorización judicial la cesión celebrada el 16 de noviembre de 1943 en San Carlos entre José del C. Maureira y Alareo Maureira, de que da constancia el documento de fojas 1: 2º En subsidio, que se declare la nulidad relativa de dicha cesión por las mismas causales; 3º En subsidio de las anteriores peticiones, se declare que dicha cesión no le afecta, le es inoponible, por no haber consentido en ella; y 4º que el demandado debe pagar las costas de la causa.

Se dio autorización judicial para que la actora litigara en el presente juicio.

Don Alareo Maureira, contestando dice que la demandante silencia que ella contrajo la obligación de hacerle cesión de los derechos hereditarios cuestionados bajo pena de multa; que obtuvo, como anticipo casi el 50% del valor de la cesión; que la demanda debe ser rechazada pues el, fundamento que se invoca como base de la acción no es aplicable al contrato cuya nulidad se pide; que la escritura de 16 de noviembre de 1943 constituye un título que no importa enajenación y que la enajenación se hizo en cumplimiento de una obligación contraída por la propia demandante quien recibió $ 6.000 directamente y que el marido de ella como representante legal, de la actora recibió el saldo de precio convenido para la cesión; dando cumplimiento a la obligación que pesaba

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sobre la actora para evitarle resarcimiento de perjuicios y pago de multas; que la cesión contó con el consentimiento de la demandante, expresado no sólo en el contrato de promesa sino que la perfeccionó recibiendo casi el 50 % del valor de la cesión. Agrega que la demanda debe ser rechazada pues el bien objeto de la demanda no es de los determinados por los artículos 1754 y 1755 del Código Civil y que la demanda ha sido deducida en forma ineficaz pues todo contrato es voluntad de dos personas por lo menos y su validez no puede ser atacada si no se demanda a ambos, lo que aquí no se ha hecho; que para el caso de que fuere dispuesto como la demandante lo pide, la reconviene para que se la condene: a) a cumplir la promesa de cesión firmada el 21 de julio de 1943 ante Notario por la cual se obligó a cederle en $ 15.000 sus derechos hereditarios en las herencias de sus padres recibiendo $ 5.000 en ese acto y $ 1.600 después, a cuenta del precio; b) Subsidiariamente, que la demandante debe restituirle la cantidad de $ 6.600 anticipados por su valor, pagarle la multa de $ 3.500 estipulada como pena y el valor de los perjuicios que origine tal incumplimiento los que se fijarán en juicio separado o en el cumplimiento del fallo pagarle los valores que él hubiere invertido en los trámites de posesión efectiva, nombramiento de partidor y juicios de liquidación y partición, en representación de sus derechos, valores que se determinarán en el cumplimiento del fallo, pagarle los intereses de tales sumas a contar de la fecha en que recibió los anticipos y a contar de la notificación de la reconvención en lo demás; y c) a pagarle las costas de la causa. Dice que fundamenta la reconvención en el hecho de que la demandante se obligó a cederle sus derechos y se comprometió a pagarle una multa si no cumplía y que los anticipos producirían para la actora un enriquecimiento injusto si no persistiere la cesión. Pide se niegue con costas lugar a la demanda y subsidiariamente, para el caso de que no se rechace la demanda, reconviene para que se declare: a) la obligación de la demandante de cumplir su promesa de cesión; b) subsidiariamente, la obligación de la demandante de restituirle los anticipos, pagarle la multa, los perjuicios, los gastos en que hubiere incurrido, los intereses de esas sumas, y las costas.

A petición de la demandante se tuvo también por dirigida la demanda en contra de José del C. Maureira Acuña sin profesión ni domicilio conocido, y notificado éste de la demanda, se tuvo por evacuada en su rebeldía el trámite de la contestación.

Don Eduardo Andrade, replicando y contestando la reconvención dice que en, el compromiso de cesión a que alude el demandado, la demandante se habría comprometido a ceder a don Alareo Maureira los derechos que le correspondían en la herencia de sus padres y que debían ejercitarse exclusivamente en los inmuebles que componen la herencia con exclusión de los muebles, perdiendo la cosa prometida vender el carácter de universalidad jurídica, en cuyo caso al darse cumplimiento dicho compromiso mediante la subinscripción de la escritura de venta era imprescindible la autorización judicial unida al consentimiento o voluntad de la mujer; que la voluntad que el demandado dice que la actora habría manifestado en el compromiso de venta no puede estimarse prestada en el contrato de cesión pues tal consentimiento debe prestarse en el contrato mismo concurriendo la mujer al otorgamiento de la escritura pues

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es en ese acto donde el consentimiento se presta; que como la promesa era de ceder los inmuebles con exclusión de otros bienes, tiene aplicación el artículo 1754 del Código Civil y, en todo caso, regiría el artículo 1755 del mismo que exige consentimiento de la mujer para la enajenación.

Contestando la reconvención dice que la promesa de 21 de julio de 1943 a que alude el demandado no puede cumplirse:

  1. Porque la demandante es incapaz por ser casada y no puede obligarse por sí misma sino con la autorización de su marido; siendo nula la dicha promesa; 2º Porque, además la fecha de la promesa la demandante era menor, de edad, y no pudo consentir en ella válidamente, por lo que es igualmente nula; 3º Porque en el supuesto de ser válida la promesa no procedería el cumplimiento del contrato sino el pago de la multa siempre que hubiere lugar a ella, ya que se trata de una cláusula penal para el caso de no cumplirse la obligación. Agrega con relación a las peticiones subsidiarias de la reconvención, que es improcedente la petición de restitución de $ 6.600 pues según el documento fundamento de la reconvención su defendida habría recibido sólo $ 1.000, los que legalmente no está obligada a pagar; que en cuanto al pago de multa de $ 3.500, tratándose de dos prometientes vendedores a cada uno le correspondería sólo soportar la mitad de la multa, $...

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