Corte de Apelaciones de Antofagasta, 12 de enero de 1999. Ramírez Garretón, Carlos, con Alvarez Fernández, Gladys Alicia (Divorcio perpetuo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124426

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 12 de enero de 1999. Ramírez Garretón, Carlos, con Alvarez Fernández, Gladys Alicia (Divorcio perpetuo)

Páginas1-8

La casación deducida fue rechazada por la Corte Suprema por defectos de formalización el 19 de enero de 2000.

El deber de obediencia estaba largamente derogado a la fecha de esta sentencia.


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Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Undécimo y Duodécimo, que se eliminan.

En el motivo Noveno, se elimina el apartado signado con el numeral 3º.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que si bien la demandada se ha opuesto a la acción de divorcio interpuesta en su contra, basada en que el actor carece de fundamentación legal al tenor de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley de Matrimonio Civil, toda vez que sostiene es culpable de adulterio reiterado con varias mujeres en el tiempo, habiendo procreado durante estas convivencias hijos y desde hace cuatro años que mantiene una convivencia ininterrumpida, hechos que motivó que se encuentre separada de él desde aproximadamente diez años, no es menos cierto que el legislador no atribuye significación jurídica a la separación de hecho de los cónyuges mientras subsiste el vínculo matrimonial, el cual impone a estos deberes de ayuda mutua, fidelidad, socorro y obediencia, y por consiguiente, si durante la separación voluntaria o de hecho incurren en algunas de las infracciones que la ley eleva a causales de divorcio, el cónyuge inocente, tiene derecho a entablar la correspondiente acción contra el culpable;

  2. Que en efecto, el artículo 24 de la citada ley, preceptúa que la acción de divorcio sólo corresponde al cónyuge inocente cualquiera que sea la causal por la cual se solicite, ello es lógico, porque nadie puede aprovecharse de su propia culpa o dolo para lograr sus propósitos cual sería obtener la declaración de divorcio. Según la doctrina y jurisprudencia, la inocencia se refiere a la causal que el cónyuge invoca y es tal cuando resulta ajeno a los hechos que la constituyen, aunque haya incurrido en otras causales diversas. Por ende, puede darse el caso de que marido y mujer sean a la vez culpables e inocentes por diferentes causales. Tampoco existe obstáculo para que el cónyuge demandado deduzca reconvención a fin de que se dé lugar al divorcio por causales respecto de las cuales resulte inocente;

  3. Que en autos no existe constancia de que la demandada haya entablado alguna acción judicial en contra del actor por los adulterios reiterados que señala y tampoco que aquélla se haya opuesto a esa separación, por lo que debe entenderse que ella contó con su aquiescencia. Al respecto, es útil recordar que el artículo 25 de dicha ley dispone que el derecho a pedir el divorcio por causa existente y conocida puede renunciarse y el artículo 26 de la misma ley establece, que la acción de divorcio prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se fundamenta; razones por las cuales necesariamente debe concluirse que el actor respecto de la causal de divorcio que invoca es legalmente inocente, toda vez que resulta ajeno a los hechos que la constituyen, de tal suerte, que procede rechazar la alegación de la demandada en este sentido, siendo en consecuencia, irrelevante la prueba rendida por esta parte tendiente a acreditar en este proceso las referidas infidelidades de su cónyuge, las que sin duda, son moralmente reprochables;

  4. Que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 26 de la Ley de Matrimonio Civil, no es posible tener por acreditado de que el actor haya tomado conocimiento fehacientemente del embarazo de la señora Alvarez producto de una relación extramarital entre los meses de abril y mayo de 1996, como lo aseveran los cinco testigos mencionados en el acápite segundo del motivo sexto del fallo en estudio, por cuanto, es un hecho probado y no discutido en autos que la criatura del embarazo en cuestión, según constaPage 3de la partida de nacimiento de ésta agregada a fs. 32, nació el 11 de noviembre de 1996 y de acuerdo con la presunción de derecho contenida en la norma del artículo 76 del Código Civil de la época del nacimiento, se colige la concepción, según la regla que en dicha disposición se indica, esto es, que la concepción, ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. De lo anterior se colige entonces, que al 11 de mayo de 1996, la demandada tenía alrededor de tres meses de gestación, período en que es incipiente el abultamiento del vientre, no perceptible a simple vista a menos que se vista ropa muy ajustada, en todo caso, dicho abultamiento es equívoco respecto de terceros.

    En estas circunstancias, no resulta creíble que en el mes de abril o principios de mayo de 1996 la demandada haya tenido el vientre "manifiestamente" abultado que hiciere presumir un embarazo como lo señala la testigo, doña María Rosalba Fernández Franulic a fs. 25, o que a principios de mayo de 1996 el actor no hubiere notado su estado, según lo indica doña Lorena del Carmen Ipinza Núñez a fs. 25 vta.; o como dice la testigo de oídas doña Alda Inés de Lourdes Llagostera Martínez a fs. 26, que el actor se enteró en el mes de abril de 1996 del embarazo de la demandada por los dichos de un pariente de la primera conviviente de Ramírez Garretón; las declaraciones de los testigos doña Elizabeth Genoveva Flores Contreras a fs. 26 vta. y don Jorge Emilio González Roberts a fs. 28, son contradictorias entre sí, respecto a señalar la fecha en que el actor habría tomado conocimiento del embarazo de la demandada, en circunstancias que se encontraban en el Club de Yates, la primera, asevera que fue a principios del año 1996, cerca de la semana Santa (5, 6 y 7 de abril), el segundo sostiene que fue en el mes de mayo de ese año y ambos señalan que la demandada presentaba su cuerpo abultado, hecho que...

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