Corte Suprema, 3 de junio de 2003. Ramos Lobos, Cecilia con Empresa de Correos de Chile (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930093

Corte Suprema, 3 de junio de 2003. Ramos Lobos, Cecilia con Empresa de Correos de Chile (casación en el fondo)

Páginas63-74

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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, causa rol Nº 3.752-00, doña Cecilia Ramos Lobos deduce demanda en contra de la Empresa de Correos de Chile, representada por doña María Soledad Lascar Merino, a fin que se condene a la demandada a pagarle las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y de años de servicio convencional, feriado, compensatoria, bono de producción, gratificación proporcional convencional, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, alega la nulidad de los complementos indemnizatorios reclamados y de la solicitud que sea de cargo de la empresa el pago de los impuestos que pudieran afectar a la indemnización por años de servicio. En segundo término, argumenta sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones y la obligación de la demandada de pagar sólo una, en el evento que señala. En seguida, sostiene la improcedencia de pagar la indemnización que regula el inciso tercero de la cláusula decimosexta del contrato de trabajo de la actora. En cuarto lugar, discute la base de cálculo a considerar para los pagos que resultaren procedentes. En quinto lugar, alega la prescripción de la indemnización compensatoria por incumplimiento de obligación contractual, relativa al seguro de vida contra riesgo de fallecimiento de la demandante, su cónyuge, hijos o padres. En sexto lugar, expone que no es efectivo que la demandada deba pagar la suma que indica por concepto de la indemnización compensatoria que demanda la actora en el punto que señala de su libelo. Expresa que no es efectivo que se adeuden todos los feriados que se reclaman. Niega adeudar el bono de productividad. Reconoce adeudar y se allana a pagar la gratificación convencional garantizada correspondiente al año 2000 y en relación con la anual, indica que no es titular la actora de la acción para cobrar sumas que pudieran no producirse al término del ejercicio. Por último, afirma que en caso alguno corresponde que la empresa sea obligada a pagar el impuesto a la renta que corresponda a solucionar a la actora.

En primera instancia, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 278, se declaró que la re-Page 65lación laboral habida entre las partes terminó el 31 de mayo de 2000, en virtud de la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo y condenó a la demandada a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por cuatro años de servicios, por feriado proporcional, saldo de feriado legal y gratificación convencional. Además, acogió la pretensión de la actora en orden a que la demandada debe pagar el impuesto a la renta que corresponda, en su oportunidad y acogió la excepción de prescripción, opuesta por la demandada, en lo relativo a la indemnización por incumplimiento contractual. Las sumas pertinentes se concedieron más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 433, confirmó, por voto de mayoría, la sentencia apelada, sin modificaciones.

En contra de este último fallo, ambas partes deducen recurso de casación en el fondo, estimando que ha sido dictado incurriendo en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y pidiendo que esta Corte lo anule y dicte la sentencia de remplazo que en derecho proceda.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en el fondo de la demandada de fojas 436:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos y 12 de la Ley Nº 18.575; , , 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 10, de 1981; 10 del Código Civil; 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 67, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo.

En un primer aspecto, la demandada indica que se desechó su alegación de nulidad de derecho público de la cláusula decimosexta del contrato de trabajo de la actora, en la cual se pactaron complemento e incremento de la indemnización por años de servicios y el impuesto a la renta como de cargo de la empresa. Agrega que el rechazo se fundó en que el entonces Gerente General de la empresa, señor Labraña, actuó con la investidura legal, dentro del marco de su competencia y en la forma en que prescribe la ley al celebrar el contrato que contiene la cláusula cuya nulidad se pretende.

Indica que la empresa demandada es un organismo de la administración autónoma del Estado con patrimonio propio, fiscalizado por la Contraloría General de la República, dirigida y administrada por un Directorio, existiendo, además, un gerente general. Añade que el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 10, de 1981, otorga las más amplias facultades al Directorio para dirigir y administrar, incluso puede delegar sus facultades para objetos determinados. Expresa que el artículo 10 del mismo texto legal establece que el personal de la empresa se rige por la legislación laboral y previsional común.

Afirma que el fallo que considera válida la cláusula del contrato referida, es contrario a derecho y no puede admitirse que se comprometa el patrimonio de esta empresa del Estado, mediante un contrato que la obliga a pagar complementos indemnizatorios superiores al máximo que la legislación permite a una empresa del Estado y llegue al extremo de trasladarse al empleador el pago del impuesto a la renta que es de cargo del trabajador.

Continúa señalando que el gerente general no tenía facultades ni atribuciones, en concepto de la empresa, para convenir esos pactos con la demandante, ni para obligarla a asumir el pago del impuesto a la renta, de modo que esos convenios serían nulos absolutamente y al no declararse así, se infringen las normas primeramente citadas.

Luego sostiene que ningún funcionario público, por ende, tampoco el gerente general de Correos, puede atribuirse más funciones y derechos que los otorgados para su cargo por la ley, de acuerdo al principio de la legalidad, que debe ser respetado. Expone que si se actúa fuera delPage 66 marco de la ley, el acto es nulo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 del Código Civil y 6º y 7º de la Constitución Política de la República.

En seguida argumenta que los Directorios han sido de parecer de ceñirse a los dictámenes de la Contraloría General de la República, fiscalizadora de la entidad, la que en varios dictámenes ha sostenido que deben aplicarse imperativamente las normas del Código del Trabajo, por lo tanto, no pueden otorgarse franquicias superiores a las contenidas en el artículo 163, inciso segundo, de ese texto legal.

Por otra parte, expresa que del artículo 39 de la Resolución Nº 233, base del fallo atacado, se desprende que el gerente carecía de las facultades en cuestión, por cuento la remoción de los máximos ejecutivos de la empresa le fue reservada al Directorio, por lo tanto, el Gerente no podía convenir como lo hizo. Argumenta que tampoco podía hacerlo porque significa comprometer fondos públicos, ya que la empresa, en fin, se rige por el Decreto Ley Nº 1.263, de 1978, sobre Administración Financiera del Estado que contiene normas sobre el presupuesto de las empresas de este tipo.

El recurrente indica, además, que la sentencia tampoco pudo concluir que el directorio conocía la existencia de los contratos de trabajo, pues no es dable deducirlo, a su juicio, de las declaraciones del testigo señor Lewin, ni del otro declarante. Expresa también que, aun conociéndolos, ello no valida los pactos por cuanto ni el Directorio tenía facultades para convenirlos.

Desde otro punto de vista, la demandada asevera que se obliga a su parte a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, transgrediendo el artículo 172 del Código del Trabajo que establece una base de cálculo con tope de noventa unidades de fomento, monto que es inferior al establecido en la sentencia de que se trata. Indica que es un tope legal del cual no puede hacerse abstracción.

Por último, en un tercer aspecto, el recurrente expone que se condena a su parte a pagar saldo de feriado legal y compensación de feriado proporcional, pero el análisis que se hace de los comprobantes acompañados a la causa es errado, ya que conducen a que nada se adeuda y a que se otorgaron quince días hábiles con remuneración íntegra, de acuerdo al artículo 67 del Código del ramo. Alega que no puede, en virtud de la sana crítica, soslayarse el claro mérito de los documentos acompañados por su parte.

En cada capítulo de su recurso, la demandada desarrolla la influencia que los errores de derecho que denuncia, tendrían en lo dispositivo del fallo impugnado.

Recurso de casación en el fondo del demandante de fojas 451:

Segundo: Que el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 1545 del Código Civil, en relación con la cláusula decimosexta del contrato de trabajo de la actora y con los artículos 176 y 456 del Código del Trabajo; artículos 1560, 1562 y 1564 del Código Civil; 1489, 1545, 1546, 1551, 1556, 1523 también del Código Civil, en relación con los artículos , y del Código del Trabajo y 480, 67 y 69 de este último Código.

El demandante señala que, de acuerdo a lo pactado, tiene derecho a la indemnización por años de servicios, complemento e incremento y a que la empresa pague el impuesto a la renta correspondiente. Sostiene que se vulnera la cláusula decimosexta del contrato de trabajo al concluir que el beneficio daría lugar a tres indemnizaciones diferentes e incompatibles entre sí, según la disposición del artículo 176 del Código del Trabajo. Argumenta que se quebranta el artículo 1560 del Código Civil, pues la intención de las partes fue estipular una sola indemnización y se prescindiría del claro tenor literal de la cláusula en cuestión. Se vulnera, a su juicio, el artículo...

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