Resumen
DOCTRINA: En la medida que el acto contaminante denunciado sigue ocurriendo, el plazo para interponer el recurso de protección no puede agotarse, y debe desestimarse la extemporaneidad promovida. No cabe sostener en la acción de protección la alegación de ausencia de peticiones concretas, puesto que ellas se encuentran incorporadas en la descripción de los factores que a juicio de los actores provocarían la situación atentatoria y en su solicitud subsecuente de ponerle término. La circunstancia de no haber sido la Municipalidad recurrida el órgano ejecutor del proyecto habitacional que contemplaba la planta de tratamiento de aguas servidas dentro del mismo conjunto, ni haber sido ella quien aprobó su funcionamiento sanitario en condiciones tan desmedradas, no la exime de la responsabilidad de asegurar el debido funcionamiento de dicha planta, tanto más que es su propietaria. Conforme con lo que dispone el artículo 79 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones corresponde a los municipios desarrollar las acciones necesarias para hacer cesar todo acto contaminante proveniente de una planta de la cual es su propietaria. La contaminación atmosférica denunciada por el recurrente constituye un acto imputable a la Municipalidad recurrida, que es ilegal y que carece de toda justificación razonable, por lo que debe ser calificada de arbitrario. __________________ Voces: Contaminación atmosférica – Olores nauseabundos – Acto ilegal y arbitrario – Vulneración del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación (art. 19 Nº 8 de la Constitución) – Junta de Vecinos – Tratamiento de aguas servidas – Planta perteneciente a Municipalidad recurrida – Funcionamiento inadecuado – Ley General de Urbanismo y Construcción (art. 79 del DFL/Minvu Nº 458/76) – Planta adyacente a viviendas – Servicio de Vivienda y Urbanismo 6ª Región (construyó viviendas y planta originante de la contaminación denunciada) – Plazo para recurrir de protección (alegación de extemporaneidad desechada: ilícito permanente) – Salud ambiental (Oficina del Servicio de Salud) – Foco permanente de insalubridad (alto riesgo epidemiológico) – Impacto ambiental negativo – Afectación del derecho a la protección de la salud (art. 19 Nº 9 de la Constitución) – Afectación al derecho a la vida e integridad física y síquica (art. 19 Nº 1 de la Constitución) – Condenación en costas (a recurrida). MEDIDA DE PROTECCIÓN: Se ordena a Municipalidad recurrida realizar las obras necesarias para resolver de modo definitivo el funcionamiento deficiente de la planta en cuestión, dentro de 45 días.
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Extracto
Corte de Apelaciones de Rancagua (7 de octubre de 2002). Donoso Salinas, Ricardo con Alcalde de Municipalidad de Malloa (recurso de protección)
LA CORTE Vistos: Don Ricardo Donoso Salinas, trabajador dependiente, domiciliado en Pasaje Los Espinos 131, Villa San Judas Tadeo de Panquehue, Malloa, en representación de la Junta de Vecinos La Esperanza, de la Unidad Vecinal Nº 9 de Panquehue, deduce recurso de protección de la I. Municipalidad de Malloa, representada por su Alcalde, don Luis Barra Villanueva, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en O’Higgins Nº 525 de dicha comuna, en razón de los siguientes fundamentos: Que habiéndose materializado el proyecto para la adquisición de viviendas básicas, a través de la Municipalidad recurrida y del Servicio de Vivienda y Urbanismo VI Región (Serviu), el 27 de marzo de 1999 se hizo entrega formal de 100...
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