Corte Suprema, 29 de agosto de 2000 Corte de Apelaciones de Rancagua, 1 de septiembre de 1998. Juzgado de San Fernando, 31 de enero de 1997. Municipalidad de San Fernando con Espinoza Figueroa y otros (Sociedad Termas del Flaco Limitada) (acción de inexistencia y nulidad) (recursos de apelación) (recurso de casación en el fondo)

Resumen


DOCTRINA: (Juez de la instancia) 1º. Si se encuentra acreditado, primero, que sobre unos terrenos en que se encuentran unas aguas (termales), se obtuvo una antigua inscripción de dominio, de acuerdo a la norma del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, comprendiéndose en lo así inscrito las aguas termales que en dicho terre- no fluyen; y, segundo, que en virtud de ello, esto hizo indiscutiblemente dueño de las aguas termales al propietario, las que eran accesorias al suelo y a la sazón podrían ser de dominio privado, de acuerdo a la normativa entonces vigente, situación que trocó por la de dueño del derecho de aprovechamiento de dichas aguas, a partir de la promulgación de la Ley Nº 16.640 (de 1967); y, si consta que hay total continuidad de títulos respecto de dicha propiedad entre el antiguo propietario (que la inscribió) y la actual propietaria, por lo que siendo ella dueña y poseedora de esos terrenos, debe tenérsela actualmente por dueña del derecho de aprovechamiento de aguas termales al tenor de lo prescrito en el artículo 7 del Decreto Ley Nº 2.603 (de 1979), como asimismo a quienes le sucedieran en el dominio de los derechos de aguas, que a partir del Decreto Ley Nº 2.603 (1979) pueden venderse por separado.

2º. El Código Civil niega la posibilidad de adquirir el dominio de las cosas incorporales por la vía de la prescripción; pero el artículo 21 del Código de Aguas la contempla expresamente respecto de los derechos de aguas, norma que por ser especial ha de primar necesariamente. (Corte Suprema) 1º. La declaración de inexistencia de una sentencia judicial que ordena inscribir derechos de aprovechamiento de aguas, no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico; pues ello sólo es posible en los casos en que explícitamente la ley asigna ese efecto a la omisión de alguna formalidad o actuación, como ocurre, verbigracia, con el artículo 6º de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

2º. No es posible extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional (aun las sentencias de jurisdicción voluntaria), pues en este último ámbito sólo pueden tener cabida las nulidades proce- sales, lo que es congruente con la naturaleza propia de la función judicial y las características de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades proce- sales tengan una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de la nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos.

3º. Sin perjuicio de la especialidad de las nulidades procesales, éstas sufren los mismos efectos que otras categorías de nulidad y que consisten en la destrucción retroactiva del acto irregular, de modo que la circunstancia de que la anulación de las sentencias y otras actuaciones judiciales se rija por las normas específicas del derecho procesal, no sustrae a los actos de los tribunales del principio de legalidad que recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución, sino, por el contrario, refuerza la plena aplicación de esa exigencia.


VOCES: Inexistencia (improcedencia general, salvo ley expresa) - Nulidad procesal (régimen jurídico especial - criterio orgánico - diferencia con otras nulidades - arts. 6º y 7º Constitución) - Nulidad de derecho público (inaplicabilidad de actos jurisdiccionales) - Artículos 1º y 2º transitorio Código de Aguas (derechos de aguas inscritos y no inscritos) - Actos judiciales no contenciosos (efectos - recurribilidad - nulidad - inoponibilidad) - Derechos de aprovechamiento de aguas (inscritos - no inscritos - regularización - prescripción).

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Extracto


Corte Suprema, 29 de agosto de 2000 Corte de Apelaciones de Rancagua, 1 de septiembre de 1998. Juzgado de San Fernando, 31 de enero de 1997. Municipalidad de San Fernando con Espinoza Figueroa y otros (Sociedad Termas del Flaco Limitada) (acción de inexistencia y nulidad) (recursos de apelación) (recurso de casación en el fondo)

LA CORTE

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, causal rol Nº 8.152, la Ilustre Municipalidad de San Fernando, representada por su Alcalde, don Juan José Molina Arriagada, deduce demanda en contra de Deonives Armida Espinoza Figueroa, de Sonia María Domínguez Arzola, de la Sociedad Termas del Flaco Limitada, representada por Teresita Fuentes Gallardo y de Liliana Isabel Acesio Villaseca, a fin que se declare: a) que es inexistente o, en subsidio, nula de nulidad absoluta, la sentencia de 27 de septiembre de 1984, dictada en los autos de jurisdicción voluntaria, rol Nº 41.509 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en cuanto ordenó inscribir en favor de doña Deonives Espinoza Figueroa, los supuestos derechos de aprovechamiento de aguas que en ella se describen; b) que es inexistente o, en subsidio, nula de nulidad absoluta, debiendo, en consecuencia, cancelarse la inscripción de dominio en favor de doña Deonives Espinoza Figueroa, a fojas 66 vuelta Nº 54, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando de 1984; c) que son inexistentes o, en subsidio, nulas de nulidad absoluta, debiendo cancelarse, las siguientes inscripciones de dominio en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando: a fojas 69 vuelta Nº 56 del año 1984, a nombre de Sonia Domínguez Arzola; a fojas 80 vuelta Nº 65 del año 1984, a nombre de la Sociedad Termas del Flaco Limitada; y a fojas 100 vuelta Nº 192 del año 1991, a nombre de Liliana Acesio Villaseca; d) en subsidio de las peticiones anteriores, que la sentencia individualizada en la petición a) y las inscripciones de dominio de aguas individualizadas en las peticiones b) y c), no contienen elementos esenciales para tener por legalmente existentes los derechos de aprovechamiento de aguas a que se refieren, de manera que a la sentencia en cuestión se le niega eficacia en cuanto ordena inscribir derechos de aprovechamiento en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes de Raíces y que las señaladas en el mismo Registro deben ser todas canceladas; e) en subsidio de las peticiones anteriores y para el caso que se estimara que los derechos cuestionados, si bien no son derechos de aprovechamiento de aguas regidos por el Código de Aguas, por no reunir los requisitos legales esenciales de éstos, deben considerarse derechos de uso concedidos en un cauce natural, en cuanto bien nacional de uso público, que tales derechos son también inexistentes, o, en subsidio, nulos de nulidad absoluta, o, en subsidio, inoponibles a la Municipalidad de San Fernando, porque sólo ha correspondido a ésta, como administradora de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, otorgar o conceder tales derechos de uso, y f) que se condena solidariamente o en la forma que el Tribunal señale, en costas a los demandados.

Los demandados, evacuando el traslado conferido, solicitan el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señalan y argumentado sobre la base de los artículos 717, 724, 728, 924, 1683, 1815, 2497 y 2507 del Código Civil, Decreto Supremo Nº 609, de 31 de agosto de 1978 y artículos 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1979, y 121 del Código de Aguas, concluyen que ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria o extraor-dinaria en su favor o la prescripción extintiva de diez años en contra del actor, para impetrar la inexistencia o nulidad que reclama.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 31 de enero de 1997, escrita a fojas 331, desechó la demanda en todas sus partes, con costas y declaró que el derecho de aprovechamiento de aguas respecto de las aguas termales de las Vegas del Flaco es de dominio y está en pose- sión de los demandados Sociedad Termas del Flaco Limitada y Liliana Acesio Villa- seca.

Se alzó y recurrió de casación en la forma la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de 1º de septiembre de 1998, que se lee a fojas 530, declaró sin lugar el recurso de nulidad formal y confirmó, con costas, la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ella ha sido dictada incurriendo en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho proceda.

Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1º transitorio, 5º, 20 y 21 del Código de Aguas; 595 del Código Civil y 7º y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. En...

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