La recepción del seguro de responsabilidad civil en Chile - Lección octava. Responsabilidad civil y contrato de seguro - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776126

La recepción del seguro de responsabilidad civil en Chile

AutorHernán Corral Talciani
Páginas367-372

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Nuestro Código de Comercio, que data de 1865, reglamentó el contrato de seguro en el Título VIII del Libro II, compuesto por los arts. 512 a 601. Dichas normas tratan del seguro en general, distinguen entre seguros terrestres y marítimos y, final-mente, regulan algunas formas especiales de seguros, como el de vida, el seguro contra incendio y el seguro contra riegos a que están expuestos los productos de la agricultura.

Se observa que no se ha recepcionado la figura del seguro de responsabilidad civil, la que, más que desconocida en la época, era considerado ética y jurídicamente inadmisible. La definición que el art. 512 CCom da del contrato de seguro pone en evidencia que el legislador estaba pensando siempre en el riesgo que sufrían determinadas cosas del asegurado: "El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo to-

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dos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona..." (art. 512 CCom). No se contempla la posibilidad de asegurar el riesgo que corre el patrimonio entero de una persona por el surgimiento de una deuda cuya causa es la responsabilidad civil del asegurado. Lo mismo puede observarse en otras disposiciones del Código, como la que exige por parte del asegurado un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea "en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado" (art. 518 CCom).

Sin embargo, un atisbo de lo que hoy es el seguro de responsabilidad civil aparece ya en materia de seguro de incendio. En primer lugar, el Código establece que "El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado" (art. 580 CCom), pero permite que, mediando cláusula expresa, pueda pactarse tal cobertura. Es más, en seguida dispone que "El asegurado contra el riesgo de vecino ... no podrá reclamar la indemnización ... mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado responsable de la comunicación del fuego..." (art. 581 CCom), y con ello se establece un claro supuesto, si bien muy singularizado, de seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, se dispone también que en el seguro de incendio sean de cargo del asegurador las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este accidente proceda de culpa leve o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería en otro caso civilmente responsable (art. 582 Nº 1 CCom).

Con la evolución del negocio asegurativo y su institucionalización en Chile mediante la Ley Nº 4.228, de 21 de diciembre de 1927, el seguro de responsabilidad civil irá ampliando su vigencia,490no obstante no ser admitido expresamente por los textos legales.

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La práctica va haciendo surgir, por la vía de nuevas pólizas convenidas al amparo de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1545 del Código Civil, contratos de seguro que tienen por objeto la responsabilidad por daños causados a terceros en la realización de determinadas actividades personales...

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