Los Receptores - Quinta parte. Los auxiliares de la administración de justicia - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047723

Los Receptores

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas98-100
98
Mario Casarino Viterbo
406. Definición. Los receptores son
ministros de fe pública encargados de ha-
cer saber a las partes, fuera de las ofici-
nas de los secretarios, los decretos y
resoluciones de los tribunales de justicia,
y de evacuar todas aquellas diligencias que
los mismos tribunales les cometieren (art.
390, inc. 1º, C.O.T.).
407. Clases de receptores. Hay las si-
guientes clases de receptores:
a) De comuna o agrupación de co-
munas.
b) Especiales; tales son: los del Con-
sejo de Defensa del Estado (arts. 9º, Nº 7,
y 25 del D.L. Nº 2.573, publicado en el
D.O. de 26 de mayo de 1979), los de las
Corporaciones de Asistencia Judicial u
otras Instituciones facultadas por la ley
para otorgar el privilegio de pobreza de-
signados por la Corte de Apelaciones de
acuerdo con el art. 1º de la Ley Nº 18.271,
de 4 de enero de 1984, y los designados
por el vicepresidente del Instituto de De-
sarrollo Agropecuario de acuerdo con el
art. 11 del D.L. Nº 2.974, de 19 de di-
ciembre de 1979.1
408. Tribunales ante los cuales ejer-
cen sus funciones. Los receptores de co-
muna o agrupación de comunas estarán
al servicio de la Corte Suprema, de las
Cortes de Apelaciones y de los juzgados
de letras, y ejercerán sus funciones en
todo el territorio que comprenda el res-
pectivo territorio jurisdiccional.
Capítulo Quinto
LOS RECEPTORES
No obstante, los receptores pueden
practicar las actuaciones ordenadas por los
citados tribunales en otra comuna com-
prendida dentro del territorio jurisdiccio-
nal de la misma Corte de Apelaciones.2
409. Constitución de los receptores.
El funcionario encargado de determinar
el número de receptores que deben exis-
tir en cada comuna o agrupación de co-
munas que constituya el territorio juris-
diccional de un juzgado de letras,3 es el
Presidente de la República; pero para ello
debe proceder previo informe favorable
de la Corte de Apelaciones respectiva (art.
392, inc. 1º, C.O.T.).
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el
tribunal de la causa designar receptor a
un empleado de la secretaría del mismo
tribunal para el solo efecto de que prac-
tique una diligencia determinada que no
pueda practicarse por ausencia, inhabili-
dad u otro motivo calificado, por los re-
ceptores judiciales anteriormente indica-
dos. Esta designación deberá hacerse
mediante resolución fundada, escrita en
el libro establecido en el inciso final del
artículo 384 del Código Orgánico de Tri-
bunales, dejándose constancia en el res-
pectivo expediente. La persona designa-
da prestará el juramento exigido por el
art. 471 del referido Código ante el mis-
mo tribunal; practicará la diligencia en-
comendada ciñéndose a las obligaciones
impuestas por el art. 393, y quedará fa-
1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
3 Modificación introducida al art. 392 del
C.O.T., por el art. 4º, Nº65, de la Ley Nº 18.776,
de 1989.

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