Basta que se reconozca y garantice derecho de propiedad para que exista acción de retrocesión. - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253341254

Basta que se reconozca y garantice derecho de propiedad para que exista acción de retrocesión.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas521-537

Page 522

Corte de Apelaciones de Santiago 10 de noviembre de 1981

Se reproduce únicamente la parte expositiva del fallo en alzada, y se tiene en consideración:

  1. Que don Antonio Molfino Chiorrini Alveti, en representación de doña Julia Chiorrini Alveti, ha deducido demanda en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, para que se declare irrevocablemente extinguida la facultad que tenía la demandada para expropiar el inmueble que se individualiza, por no haber efectuado la Corporación la asignación del predio rústico expropiado, dentro del plazo fatal de 3 años señalados en el artículo 67 de la Ley 6.640, plazo que venció el 26 de julio de 1974; la señalada declaración pedida trae también consigo que por la vía de la "retrocesión" las cosas se retrotraen a su estado anterior, produciéndose por una parte la restitución del bien expropiado y por la otra, la devolución de la indemnización percibida.

    En subsidio de la petición anterior, se alega que el incumplimiento de la finalidad prescrita por la Constitución y la ley fue hecho con culpa de la demandada, afecta la legalidad del acto expropiatorio y hace procedente el reclamo contemplado en el N 16 del artículo 1 del Acta Constitucional N 3, por lo cual dicho acto debe ser declarado ilegal, cobrándose el daño patrimonial efectivamente producido y cuyo monto debe determinarse en el cumplimiento de la sentencia.

    Subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, pide se declare nula, de nulidad absoluta, la expropiación, por carecer de causa real o lícita.

    Termina solicitando la restitución del predio dentro del plazo que se señale, y que se cancelen las correspondientes inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, más las indemnizaciones correspondientes a los daños producidos con la expropiación y que se han ocasionado a contar del 11 de abril

    Page 523

    de 1972 y cuyo monto se determinará en el cumplimiento de la sentencia; más las costas de la causa.

  2. Que la demandada opuso la excepción de transacción, cuyo fallo quedó para definitiva, alegando que la propietaria demandante obtuvo el reconocimiento del derecho de reserva y para ello renunció a toda clase de acciones o derechos derivados de la expropiación, en Acta suscrita ante la Comisión Especial Agraria de la Provincia de Colchagua, y autorizada ante Notario.

    Contestando la demandante esta excepción de transacción dice que en el presente caso la acción deducida es la de retrocesión, la que no aparece comprendida en la transacción que se invoca. Para que la transacción tenga autoridad de cosa juzgada debe poner fin a un litigio pendiente o bien precaver un litigio eventual, haciéndose en consecuencia concesiones recíprocas. De la letra y espíritu de los artículos 1561, 2486 y 2464 del Código Civil se colige que el contrato de transacción es válido solamente dentro de los derechos que le comprenden.

  3. Que contestando la demanda la Corporación de la Reforma Agraria pide su rechazo frente al claro precepto contenido en el Decreto Ley N 2.221 del 9 de mayo de 1978, que estableció que el plazo de tres años que sirve de fundamento a la acción no es fatal.

    De otra parte, se alega que en la Ley 16.640 no se dijo que se facultaba a la Corporación para expropiar un predio rústico para asignarlo o darle tal o cual destinación sino que la autorizó para expropiar cualquier predio rústico que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 3 a 13 de dicha ley.

  4. Que en el escrito de réplica la actora hace presente que el fundamento único de la acción no es sólo el plazo de los tres años sino que también se basa en el artículo 10 N 10 de la Constitución Política del Estado.

    Agrega que la expropiación la autorizó la Ley 16.640 para que los predios expropiados fueran asignados en la forma establecida en el artículo 67 de dicha ley.

  5. Que de acuerdo con lo que se ha expresado precedentemente, en la presente litis se ha entablado la denominada acción de retrocesión, que se hace derivar del plazo de tres años que contempla la Ley 16.640 o bien de la pérdida de la causa justificante, por no haber sido destinado el inmueble expropiado a los fines que provocaron la expropiación.

  6. Que empero el juez de primera instancia ha seguido un camino ajeno al planteado por las partes, al declarar que la expropiación que hizo en su oportunidad la Corporación de la Reforma Agraria ha perdido su vigencia, por haber desaparecido la institución expropiante.

    No hay duda que la conclusión del juez a quo es equivocada ante los claros términos del Decreto Ley N 2.405 de 12 de diciembre de 1978, que en su artícu-

    Page 524

    lo 1 dispone: "Disuélvese, a partir del 1 de enero de 1979, la Corporación de la Reforma Agraria.

    Créase, a partir del V de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, la Oficina de Normalización Agraria, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, que será la sucesor a y continuadora de la Corporación de la Reforma Agraria".

    Siguiendo en el orden cronológico encontramos el Decreto con Fuerza de Ley N 278 de 30 de octubre de 1979, que en su artículo 1 establece: "Asígnase al Servicio Agrícola y Ganadero, a contar del 15 de noviembre de 1979, las siguientes funciones y atribuciones de la Oficina de Normalización Agraria:

    Ejecutar actos que estuvieren pendientes para ingresar a su patrimonio bienes raíces que anteriormente se hayan incorporado al proceso de reforma agraria".

    En la i) se dice: "Cumplir los contratos en que sea parte la Oficina de Normalización Agraria respecto a la adquisición, división y disposición de predios rústicos, con las atribuciones que corresponden a ese Servicio conforme a las disposiciones legales vigentes y contractuales".

    Las normas recién transcritas están demostrando que en ningún momento ha existido problema de continuidad relativo a las funciones y atribuciones que primitivamente pertenecieron a la Corporación de la Reforma Agraria, que en definitiva han venido a quedar radicadas en el Servicio Agrícola y Ganadero.

  7. Que para dilucidar el asunto discutido por las partes, se debe dejar establecido que se está en presencia de una expropiación, cuyas proyecciones jurídicas son las que corresponde precisar.

    De acuerdo con sú sentido natural y obvio "Expropiar" es: "Desposeer de una cosa a su propietario; dándole, en cambio, una indemnización, salvo casos excepcionales. Se efectúa legalmente por motivos de utilidad pública".

    Patricio Aylwin, en su obra "Derecho Administrativo" (Tomo III, pág. 133) dice que "Es el acto por el cual se priva a una persona de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado, por razón de utilidad pública calificada por la ley y previo pago de una indemnización al expropiado".

    Es de la esencia de la expropiación la causal que la motiva. Casi siempre ella obedece a la "utilidad pública". Se suele agregar en ocasiones el "interés social" o el "nacional". Ambos conceptos deben relacionarse con la precisión de la noción de "función social" de la propiedad (Acta Constitucional N 3 art. 10 N 16; Constitución de 1980, art. 19 N 24).

    La calificación de utilidad pública (o interés social o nacional) debe ser efectuada por ley (Constitución de 1925, art. 10 N 10; Acta Constitucional N 3 art. 1 N 16; Constitución de 1980, art. 19 N 24).

    Si es una entidad la autorizada para expropiar, es preciso que se haga una declaración de utilidad pública, pudiendo agregarse causales específicas que

    Page 525

    deberán concurrir. Tal es el caso de la Ley 16.640, que autorizó a la Corporación de la Reforma Agraria para expropiar por las causales que se señalan.

    Pero es más, en el Mensaje del Presidente Frei, al referirse a los objetivos del proyecto de la recién mencionada ley, se dijo: "Primero: incorporar a la propiedad de la tierra a miles de familias campesinas que siendo aptas para trabajarlas puedan cumplir con este viejo anhelo de ser dueños de la tierra que trabajan para obtener el mejoramiento personal y familiar y contribuir al progreso de la comunidad nacional". Y se agrega en una parte: "no se pretende con este proyecto de ley desconocer, suprimir o lesionar el derecho de propiedad, sino que quiere extenderlo, reforzarlo y perfeccionarlo". Y se subraya en dicho mensaje que se procura la "adquisición de las tierras necesarias por el Estado para su asignación a los campesinos".

    El Título IV de la Ley 16.640, al referirse al destino y distribución de las tierras, contiene en sus artículos 66 y siguientes las disposiciones concretas relacionadas con la "función social" que afecta a los predios expropiados. Y se dice: "producida la expropiación de un predio y habiendo la Corporación de la Reforma Agraria tomado posesión del mismo, ésta procederá a la instalación de un asentamiento campesino". Y se señala que el "asentamiento" es la etapa transitoria de organización social y económica de los campesinos y la explotación de éstos de las tierras expropiadas por CORA "en el período que media entre la toma de posesión hasta que se les destina en conformidad al artículo 67 de la presente ley".

    De otra parte la ley en comento señala un orden de asignación: a) a los campesinos en propiedad individual; y b) a cooperativas campesinas o de reforma agraria, o en copropiedad a campesinos o a cooperativas campesinas o de reforma agraria.

    Las disposiciones analizadas están demostrando que en la especie se cumple con la norma constitucional que exige que la causa de utilidad pública o de interés social sea calificada por el legislador. En el bien entendido que "calificada" se dice de la cosa "que reúne todos los requisitos necesarios". Y están también demostrando que el acto expropiatorio debe responder a una finalidad específica, la que se encuentra involucrada en la garantía constitucional del derecho de propiedad, que en forma tan explícita estatuye el artículo 24 inciso 3 de la Constitución de 1980, al expresar: "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad del bien sobre que recae. .."...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR