El recurso de nulidad - Los recursos en el Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57293587

El recurso de nulidad

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas333-361

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Concepto y antecedentes históricos del recurso de nulidad

El artículo 372 del C.P.P. lo define señalando que "El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley".

Se trata, en consecuencia, de un recurso anulatorio que debe ser cualificado como extraordinario, de efectos devolutivo y suspensivo, que persigue invalidar el juicio oral o la sentencia, o ambos a la vez, sea por error o vitium in procedendo , que significa violación de las normas procesales; sea por error o vitium in iudicando, que expresa la violación del derecho adjetivo y/o substancial en la aplicación de la ley (error iuris).

Los artículos 373 y 374 del C.P.P. contemplan al efecto como causales del recurso, los errores cometidos en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia determinantes de la infracción substancial de los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales; y los errores in procedendo o in iudicando en la aplicación del derecho procesal o material, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Si los vicios señalados por la ley se han cometido durante el procedimiento, producirán la nulidad conjunta de éste y del fallo, en tanto que si en tales irregularidades se ha incurrido sólo en la dictación de la sentencia, únicamente invalidarán a ésta.

En cuanto a los antecedentes del recurso, su establecimiento nació de la eliminación por la Comisión del Senado del recurso extraordinario propuesto por la Comisión de la CámaraPage 334 de Diputados en su Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, con el cual se pretendía impugnar la sentencia definitiva condenatoria dictada en el juicio oral cuando se apartara manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia (artículos 409 a 414); como igualmente de la supresión del recurso de casación que aparecía ampliado para llenar el vacío dejado con el desaparecimiento del recurso de apelación tradicional y que perseguía establecer una unidad jurídica a fin de uniformar la jurisprudencia (arts. 415 a 434).

La Comisión del Senado, sin embargo, en su Sesión 5ª, "decidió reformular completamente los recursos extraordinario y de casación, y, en su reemplazo, crear un recurso de nulidad. No respondió esta medida sólo a un cambio de términos, sino que encerró una innovación de fondo que se aleja de la actual casación, como se desprende de las características del nuevo recurso". 259

Según la cita de Pfeffer, "para incorporar este nuevo recurso denominado de nulidad, la Comisión del Senado tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:"

"A la Corte Suprema se le han ido entregando cada vez más atribuciones, pero esa acumulación parece haber excedido los límites que aconsejaría la eficiencia para el buen cumplimiento de sus funciones esenciales".

"Es necesario darle más énfasis a la función de gobierno judicial que debe cumplir la Corte Suprema, y, en ese contexto, contemplar la posibilidad de que, al menos en lo que concierne al conocimiento de los recursos penales, ella quede más aliviada de su actual carga de trabajo, y en condiciones de enfrentar de mejor manera los nuevos requerimientos derivados del aumento substancial de tribunales que contempla la reforma".

"Por ello es conveniente establecer, como regla general, que la revisión de los fallos del tribunal del juicio oral en lo penal (y de los jueces de garantía cuando resuelvan los asuntos sometidos al procedimiento simplificado o al procedimiento de acción privada) quede radicada en las Cortes de Apelaciones. Esto es explicable sobre todo si se piensa que las sentencias que examinarán provenientes de los tribunales del juicio oral habránPage 335 sido dictadas por tres jueces de Derecho, al término de un juicio público rodeado de garantías para todas las partes, lo cual deberá reducir significativamente las posibilidades de error o incorrección".

"La idea que tuvo la Cámara de Diputados al crear el recurso extraordinario fue la de cubrir un ámbito de arbitrariedad que hoy es remediable por el recurso de casación cuando se infringen las reglas reguladoras de la prueba, en el contexto de la prueba legal tasada. Pero, dentro del nuevo Código, que instaura un sistema de apreciación de la prueba no sometido a determinadas valoraciones legales, no resultaría procedente recurrir de casación fundada en la violación de las normas de la apreciación de la prueba. Se quiso, entonces, que en casos excepcionales, generados, por ejemplo, por el hecho de que la presión social en un lugar determinado hubiere llevado al tribunal del juicio oral a preciar abiertamente en forma arbitraria la prueba rendida y, sobre esa base, a dictar sentencia condenatoria, en circunstancias que debió absolver, pudiera subsanarse esa injusticia. Y la forma de remediarla no sería anulando el fallo y dictando sentencia de reemplazo, sino ordenando la repetición del juicio oral".

"Se consideró razonable esa preocupación, pero surgió el temor que el recurso extraordinario, en la práctica, se transforme en ordinario, y, so pretexto de que el tribunal se ha apartado manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida, se pida habitualmente que la Corte de Apelaciones revise los registros del juicio oral. Eso, por una parte, recargaría el sistema indebidamente, al permitir que se eleven a la Corte de Apelaciones todas, o casi todas, las causas falladas por el tribunal del juicio oral con resultado de condena. Por otra parte, sería incongruente con el rechazo del recurso de apelación, lo que se acordó por entender que el tribunal del juicio oral, que es el que recibió la prueba, es el más idóneo para valorar y dictar la sentencia, ya que en el fondo, desde el punto de vista de la valoración de la prueba, se permitiría que la Corte de Apelaciones hiciera, vía recurso extraordinario, lo que no se quiso que realizara vía recurso de apelación". 260

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Las causales del recurso de nulidad

La ley distingue entre "causales del recurso de nulidad" y "motivos absolutos de nulidad".

A las denominadas causales del recurso de nulidad se refiere el artículo 373 del C.P.P. al estatuir: "Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes", y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo".

El precepto antes transcripto contempla dos causales genéricas de nulidad, a saber: en primer término, la vulneración substantiva, por medio de errores in procedendo o in iudicando, de los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, como medio de cautelar un racional y justo procedimiento; y en segundo lugar, el error en la correcta aplicación de la ley, pero ampliado de manera general a la acertada interpretación del Derecho tanto en su expresión adjetiva o substancial, es decir, sin señalar motivos taxativos que impidan incorporar otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico, como manera de lograr que el legislador tenga la certeza de que los jueces van a respetar estrictamente sus mandatos.

Así lo confirmó la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, al referirse a la materia y sostener que "podrá pedirse la nulidad del juicio oral y la sentencia, en dos casos: cuando se hubieren infringido derechos y garantías esenciales emanados de la naturaleza humana, asegurados por la Constitución o garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho y ésta hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". 261

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En lo que atañe a la primera causal signada con la letra a) del artículo 373, la Comisión del Senado, como lo ha indicado Pfeffer, expresamente señaló que "tiene por objetivo la cautela del racional y justo procedimiento y el respeto de las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él". 262

Este antecedente de la historia de la ley se refiere, por tanto, a los casos en que a través de la transgresión de las leyes que reglan el procedimiento y la dictación de las sentencias, es decir, en virtud de vicios in procedendo o in iudicando , se infrinjan substancialmente los derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o los tratados internacionales, como sería, por ejemplo, si al imputado se le negare el derecho a su defensa, se le impusiere declarar bajo juramento o se le juzgare y condenare por una comisión especial y no por el tribunal establecido con anterioridad por la ley.

Al mencionar la ley los "derechos", hace alusión a las prerrogativas que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales aseguran, tales como la libertad personal, la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el debido proceso, la defensa en juicio, la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior y...

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