Los recursos de apelacion y de hecho - Los recursos en el Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57293293

Los recursos de apelacion y de hecho

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas315-331

Page 315

Concepto y características

La apelación -como lo sostiene Leone- "es el medio de impugnación por el cual una de las partes pide al juez de segundo grado una nueva discusión sustitutiva de una decisión perjudicial del juez del primer grado". 245

Bellavista, en cambio, define la apelación como "un medio de impugnación típico, directo, suspensivo, condicionalmente devolutivo, extensivo, que se propone mediante una motivada declaración de voluntad con la cual, total o parcialmente, por errores in iudicando o errores in procedendo, se impugna una resolución del juez a quo, requiriéndose un nuevo juicio, total o parcial, del juez ad quem". 246

Por nuestra parte, acatando la legislación chilena, definimos la apelación como el remedio jurídico en virtud del cual el interviniente del proceso penal agraviado por una resolución injusta del juez de garantía, impugna su decisión para ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que ésta realice un nuevo examen de los fundamentos de hecho y derecho del auto, decreto o sentencia recurrida, y emita un nuevo pronunciamiento sustitutivo que repare el gravamen invocado.

En cuanto a sus características, es un recurso ordinario, de carácter excepcional en el proceso penal, que, como norma, sólo produce el efecto devolutivo que le otorga jurisdicción al tribunal ad quem para someter a un segundo examen lo resuelto porPage 316 el tribunal a quo, y que -como lo señalan los artículos 355 y 368 del C.P.P.- sólo excepcionalmente produce el efecto suspensivo cuando se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o la ley lo dispusiere expresamente (supra Nº 429).

El recurso de apelación le otorga amplia jurisdicción al tribunal ad quem para rever y juzgar en lo relativo a los hechos y al derecho lo resuelto por el tribunal a quo, examen que podrá abarcar todos los puntos de la decisión recurrida si la integridad de ellos hubiere sido impugnada (novum iudicium); y que quedará limitado únicamente a la parte impugnada si lo refutado hubiere sido sólo parcial, ya que la resolución de alzada no puede exceder el perímetro de la pretensión. En este último caso, se produce lo que la doctrina denomina el efecto parcialmente devolutivo, expresado en el apotegma romano: tantum devolutum quantum appellatum, circunstancia que limita el juzgamiento del tribunal ad quem a sólo los puntos impugnados, quedándole vedado extender su decisión sobre otros, a menos que éstos sean totalmente dependientes de los primeros.

Resoluciones apelables

El artículo 370 del C.P.P. establece: "Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

El artículo 364 del precitado Código agrega: "Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal".

En síntesis, por tanto, son apelables, como norma, las resoluciones dictadas por los jueces de garantía, cualquiera sea su naturaleza, es decir, los decretos o providencias, los autos y las sentencias interlocutorias o definitivas, pero sólo en los casos expresamente señalados por la ley antes indicados. Sin embargo, ello no obsta a que, además, ciertas resoluciones de los jueces de garantía sean inapelables por expreso mandato legal, como ocurre, verbigracia, con los casos señalados en los artículos 115 inciso 2º, 149, 258, 271 inciso 3º y 277 inciso 2º.

En cambio, las resoluciones dictadas por los tribunales del juicio oral son siempre inapelables, es decir, estos órganos juris-Page 317diccionales tienen exclusivamente competencia de única instancia en materia criminal.

Ejemplos de resoluciones del juez de garantía apelables son: el auto de sobreseimiento definitivo, en todo caso, y la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado, en razón de poner término al juicio; el auto de sobreseimiento temporal por hacer imposible su prosecución o suspender el procedimiento por más de treinta días, y las demás que, en casos particulares, en forma expresa señale la ley.

Con relación a las resoluciones apelables, la Comisión de la Cámara de Diputados, en su Sesión 23ª, modificó el antiguo artículo 404 del Proyecto, que trataba sobre la materia, eliminando la frase "y siempre que no constituyan sentencias definitivas". 247

Tal eliminación se justifica, ya que la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado es apelable en ambos efectos para ante la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P.

Sobre el mismo punto, la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, "acotó que no cualquier suspensión del procedimiento da derecho a apelar, sino solamente aquellas que suspendan la prosecución del procedimiento, pero siempre que lo dispongan por más de treinta días. La razón de esto es que el procedimiento admite la posibilidad de suspensión por muy variadas razones, y de distinta entidad, de forma tal que si cualquier suspensión que se decretare habilitare para recurrir de apelación ante la Corte de Apelaciones, se podría ver seriamente entrabada la normal prosecución del caso. 248

Resoluciones inapelables

Como se indicó anteriormente, el artículo 364 del C.P.P. establece: "Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal".

Esta inapelabilidad excepcional en nuestro derecho ha tenido una amplia y controvertida discusión tanto en la doctrina como en el parlamento antes de ser aprobada en los términos actuales.

Page 318

En efecto, en la dogmática jurídica, Lucchini sostiene que "la apelación contradice el principio de la oralidad, debiéndose excluir, en general, la repetición de los actos más esenciales, y confiar en los resultados del primer juicio. Además -agrega-, el mismo paraliza el curso de la justicia y quita eficacia a la acción de la ley con las eventuales y desgraciadamente fáciles reformas de las sentencias y subsiguientes atenuaciones de la pena, con la demora en la definición de los procedimientos, con el favorecimiento de los artificiosos estancamientos procesales y con el alejamiento cada vez mayor de la aplicación de la pena, del tiempo en que se cometió el delito, contribuyendo a desacreditar más todavía la justicia de represión". 249

A su vez, Mortara sostuvo que "el más válido material de prueba falta en el juicio de apelación, si la apreciación se apoya en las simples páginas del proceso y en los informes folios, pomposamente calificados de actas, que aportan -según se afirma- una contribución negativa a la representación y reproducción del primer juicio". 250

Leone, en síntesis, afirma en cambio que "estas observaciones, en parte fundadas, no valen para restar eficacia a las enseñanzas (podríamos decir, a las admoniciones) que se extraen de la experiencia y persuaden a no consentir en la supresión de un remedio jurídico que la conciencia pública considera justamente como una garantía de seriedad y de prudencia en la administración de justicia. No se ofende sustancialmente el principio de la oralidad, cuando en sede de apelación se procede a la revisión y a la crítica de la sentencia de primer grado, y los motivos de tal sentencia se tienen presentes como el primero y acaso el más esencial elemento para el juicio del magistrado, que busca en los motivos del fallo el índice de la mayor o menor exactitud de los criterios en que se inspiró el primer juez en la valoración de la prueba". 251

Ricci, por último, sostiene: "El examen que hacen los jueces de apelación equivale al de los magistrados del primer grado.

Page 319

Ambos juzgan la cuestión tal como ello, por primera vez, se les presenta, y en el conflicto de las opiniones no se comprende, a la verdad, por qué el último que hable deba tener la razón por encima del primero. Al contrario, si el mismo juez después de haber fallado en un sentido, volviendo luego sobre la cuestión y recorriendo de nuevo las pruebas del hecho y los ulteriores esclarecimientos, expresa una opinión diferente de la manifestada con anterioridad, no tendríamos dos juicios diferentes de personas que se contradicen entre sí, sino que tendríamos el juicio del ánimo manifestado en la primera cognición de la causa, y el más maduro, que se expresa después de un ulterior estudio de las cosas. En el conflicto de los dos juicios, el último, que procede de mayores conocimientos y de un ánimo más ilustrado, tiene, ciertamente, toda la prevalencia sobre el primero". 252

En el parlamento chileno también se produjo un prolongado debate al respecto.

Así, en la Comisión de la Cámara de Diputados, en su Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, se consultó: "¿qué pasaría si el proceso oral se aprobare y este recurso fuere equivalente a los que existen actualmente?".

"Se contestó que no habría juicio oral. La oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR