Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de abril de 2004. Red Televisiva Megavisión S.A. con Consejo Nacional de Televisión - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218351529

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de abril de 2004. Red Televisiva Megavisión S.A. con Consejo Nacional de Televisión

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Conociendo de la reclamación.

LA CORTE

Vistos:

1) Que a fojas 7 y siguientes, Red Televisiva Megavisión S.A., representada por don Ernesto Pacheco González, abogado, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna 1348, Ñuñoa, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución contenida en el Ordinario Nº 596, de 10 de noviembre de 2003, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión que, por unanimidad, impuso a dicha estación televisiva la sanción de multa de 40 UTM, contemplada en el artículo 332 de la Ley 18.838, por la exhibición –en el programa “Mekano”– del segmento denominado “Striptease Cultural”, cuyo contenido se estimó infringe el artículo 1º inciso tercero del citado cuerpo legal, por atentar contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, al mostrar una erotización precoz y una sexualidad desintegrada de afectos.

2) Que en cuanto a la fundamentación del recurso la apelante expresa, en síntesis, que “Mekano” es un programa misceláneo, juvenil, de entretención, que centra su contenido en el humor y la realidad dramatizada de quienes en él participan; que en ese contexto, con fechas 19, 20 y 23 de agosto de 2003 se incluyó y transmitió en su horario habitual de las 18:00 horas, una sección denominada “Striptease Cultural”, segmento de entretención, festivo, humorístico, en el que predomina el juego, la risa, el absurdo y, si bien, los participantes se desprenden de algunas de sus ropas, terminando –en el caso más extremo– en trajes de baño, niega que lo predominante sea la “erotización” o la “exhibición de una sexualidad desintegradas de afectos”, sino las situaciones divertidas y jocosas que se van desarrollando al amparo de las preguntas formuladas y juegos efectuados por el conductor y demás partícipes, por ello, estima que, dado los estímulos que en la actualidad reciben niños y jóvenes, el contenido de esa sección en nada puede influir en ellos, ni advierte como puede estimarse lesionada o comprometida su formación espiritual e intelectual, por lo que rechaza haber incurrido en el ilícito que se le imputa y por el cual se la sanciona.

Luego de negar que la naturaleza y contenido de las imágenes difundidas importen vulnerar el bien jurídico tutelado por el inciso tercero del artículo de la Ley 18.838, esto es, que atenten contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, al mostrar una erotización precoz y una sexualidad desintegrada de afectos, alega error de buena fe y excusable, pues no se ha acreditado quePage 21 en la transmisión de las imágenes cuestionadas hubiere actuado con dolo o con culpa, pues lo contrario, afirma, importaría establecer una suerte de responsabilidad objetiva derivada de la simple exhibición del segmento objetado.

No advierte, de otra parte, que exista relación de causalidad entre la sección “Striptease Cultural” del programa “Mekano” y la lesión del valor jurídico tutelado, en cuanto su difusión tenga el efecto cierto de erosionar un bien de tanta significación, y al que no sólo la televisión debe contribuir, como lo es la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud, por efecto de considerar que las imágenes proyectadas estimularían su erotización precoz y sexualidad desintegrada de afectos, circunstancias, ambas, que debió probar el Consejo Nacional de Televisión para imponerle la...

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