Modificaciones referidas a los deberes conyugales y a la equiparación entre marido y mujer - Bienes familiares y participación de gananciales - Libros y Revistas - VLEX 318252419

Modificaciones referidas a los deberes conyugales y a la equiparación entre marido y mujer

AutorHernán Corral Talciani
Cargo del AutorDecano y profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes
Páginas25-38

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II. MOdIFICACIONES REFERIdAS A LOS dEBERES CONYuGALES Y A LA EQuIPARACIÓN ENTRE MARIdO Y MuJER

La ley ha querido eliminar algunas diferencias que, aunque de poco relieve, se estimaron contrarias al principio de igualdad entre varones y mujeres. Ello se da principalmente respecto de los deberes de fidelidad y de socorro. Se aprovecha la oportunidad, también, para ajustar otras normas de menor trascendencia al mismo principio igualitario.

1. El dEBEr dE fidElidad y El adultErio

a) Desincriminación de la infidelidad conyugal

Este fue el punto más conflictivo de la tramitación de la ley, como acabamos de mencionar. Finalmente, la Comisión Mixta zanjó la disputa, conjugando la despenalización con una pretendida mayor intensificación de la reprobación civil de la infidelidad conyugal.3El texto aprobado suprimió los delitos de adulterio y de amancebamiento, para lo cual se derogaron los arts. 375 a 381 del Có-

3 Los debates sobre la despenalización del adulterio fueron abundantes. Pueden verse en la Cámara de diputados las sesiones 67ª, L. 325ª, de 21 de abril de 1993 (pp. 6156-6174); 71ª, L. 325ª, de 6 de mayo de 1993 (pp. 6665-6699), 72ª, L. 325ª, de 11 de mayo de 1993 (pp. 6754-6757), 18ª, L. 329ª, de 7 de julio de 1994 (pp. 2124-2132). En el Senado las sesiones 21ª, L. 327ª, de 5 de enero de 1994 (diario de Sesiones, pp. 3631-3652), y 15ª, L. 329ª, de 21 de julio de 1994 (diario de Sesiones, pp. 1985-1991).

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digo Penal (art. 34 Ley Nº 19.335). Por lo mismo, se eliminaron las referencias que se hacían a estos delitos en el art. 17, Nº 1 y en el art. 18 Nos 4 y 5 del antiguo Código de Procedimiento Penal (art. 35, Ley Nº 19.335).

b) Tipificación civil del adulterio

La Ley Nº 19.335 introdujo un nuevo texto para el art. 132 del Código Civil (que había sido derogado por la reforma de la Ley Nº 18.802), en el cual se declara ahora que “El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad”. A continuación se definió el adulterio con una fórmula que pretendió equiparar la situación de marido y mujer: “cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón que yace con mujer que no sea su cónyuge”.

Esta definición, que buscaba, junto con igualar la situación de marido y mujer, intensificar la sanción civil de la infidelidad matrimonial, a poco andar se ha revelado desafortunada, pues implica, en verdad, una restricción de la sanción jurídica del adulterio. En efecto:

1º) En primer lugar, se limita el concepto civil de adulterio al canonizarse la terminología penal en el Código Civil, sin considerar que civilmente el adulterio podía ser concebido en términos más flexibles. Con esta reforma, no habrá posibilidad de calificar como adulterio un hecho si no se está en presencia de relaciones heterosexuales consumadas: se precisa “yacer” el marido o la mujer con un tercero(a), para configurar la infracción civil.

Esto tenía importancia –antes de la reforma al estatuto de la filiación de la Ley Nº 19.585, de 1998– respecto de las técnicas de procreación artificial “heterólogas”, ya que el antiguo art. 181 del Código Civil exigía al marido probar el adulterio de la madre para permitirle impugnar la paternidad.4Hoy no se exige la prueba

4 Cfr., para la legislación anterior a la reforma de la filiación, ROZAS VIAL, Fernando, “Problemas jurídicos y morales que plantean la inseminación artificial y la fecundación in vitro”, en Revista Chilena de Derecho, vol. XVI, 1989, p. 728.

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de adulterio, y es más se excluye la acción de impugnación si el marido ha dado consentimiento a la técnica reproductiva con gametos obtenidos de terceros (art. 182 CC).

En todo caso, dada la definición del art. 132 y atendido lo que se dispone en el art. 20 sobre las definiciones legales, la acción que no consista en la cópula normal entre personas de distinto sexo no podrá ser calificada de adulterio y no dará lugar a las sanciones civiles previstas para él.52º) La tercera persona con la que yace el marido o la mujer no es considerada adúltera a menos que esté también casada. Hay aquí una clara restricción del ámbito de aplicación de la infracción civil: en el delito penal el varón que yacía con la mujer casada, sabiendo que lo era, cometía delito, aun siendo soltero, y lo mismo sucedía con la manceba del marido.

3º) Si se declara posteriormente la nulidad del vínculo matrimonial al cual uno de los presuntos cónyuges no ha sido fiel, no podrá considerarse subsistente la calificación de adulterio de su conducta infiel. Tal aserto se deduce de la omisión en la nueva norma civil de la frase “aunque después se declare nulo el matrimonio” con que terminaba la definición de adulterio del derogado art. 375 inc. CP. Esto será así, al menos en cuanto

5 En el Informe de la Comisión Mixta, que propuso el texto del art. 132, se lee lo siguiente: “No escapó a la Comisión la consideración de que puede haber otras conductas sexuales, diferentes de la cópula normal entre personas de distinto sexo en que consiste el adulterio, que infrinjan también el deber de fidelidad. Pero sea que ellas tengan menor o similar gravedad, escapan del significado propio de dicho concepto y, en esa medida, no serán sancionadas, o lo serán, pero por la aplicación de normas diferentes a las que castigan específicamente el adulterio”. En este sentido, la infracción al deber general de fidelidad del art. 131 CC dará lugar también al derecho a solicitar separación judicial de bienes por la remisión expresa que el art. 155 CC hace a dicha norma. También procedería alegarla como causal de separación judicial (art. 26 LMC) o de divorcio (art. 54, Nº 2 LMC), siempre que se trate de una infracción grave, en el primer caso, y grave y reiterada en el segundo. La norma del inciso 2º del art. 26 de la Ley de Matrimonio Civil no podrá aplicarse, sin embargo, si no se da el adulterio en los términos definidos por el art. 132 del Código; en efecto, ella señala que “no podrá invocarse el adulterio cuando existe previa separación de hecho consentida entre los cónyuges”. Nada obsta, en consecuencia, a que se aleguen otros hechos no constitutivos de adulterio, pero sí de incumplimientos al deber de fidelidad.

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el matrimonio no haya producido efectos civiles al tiempo del adulterio en razón de su putatividad.6La redacción original que la Ley Nº 19.335 dio al art. 132 CC incurría en un error vergonzoso al considerar que comete adulterio cualquier varón que yace “con mujer que no sea su cónyuge”. una interpretación literal del texto aprobado llevaba a la conclusión de que el varón soltero que se relaciona sexualmente con mujer también soltera, comete adulterio puesto que yace con mujer que “no es su cónyuge”. Saltaba a la vista el absurdo de una interpretación como ésa, la que sin embargo era autorizada por la deficiente redacción de la norma.7Se trató de aminorar el error advirtiendo que debía entenderse implícita la exigencia de tratarse de un varón casado, desde el momento que el art. 132 CC se encuentra en el Título VI del Libro I, que se refiere a las obligaciones y derechos “entre los cónyuges”.86 Cfr. TOMASELLO HART, Leslie, El régimen de participación en los gananciales. La reforma de la Ley Nº 19.335, Edit. Conosur, Santiago, 1994, p. 188.

7 durante la discusión del Informe de la Comisión Mixta en la Cámara de diputados, el diputado Sr. Palma hizo ver que la redacción propuesta para el art. 132 permitía incluir al varón soltero como culpable de adulterio. El presidente, diputado Sr. Schaulsohn, también manifestó su preocupación por lo que, sin perjuicio de la historia fidedigna de la ley, dispondría el texto del precepto, y planteó tres caminos para subsanar el error: remitir nuevamente el proyecto a la Comisión Mixta, esperar que se corrigiera por la vía de un veto...

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