Regimen de participacion en los gananciales - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370897910

Regimen de participacion en los gananciales

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas233-280

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VI. REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES

El régimen de participación en los gananciales fue introducido por Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial del 23 de septiembre de 1994. El artículo 37 de esta ley dispuso un plazo de vacancia legal de tres meses, de suerte que este régimen entró a regir el 24 de diciembre de 1994.

El “régimen de participación en los gananciales”, como lo denomina la ley, fue una larga aspiración de ciertos sectores de la doctrina nacional que consideraban insuficientes las normas de la sociedad conyugal. Este régimen, sin duda, tiene sus primeros antecedentes en la ley francesa de 1907, que introdujo el patrimonio reservado de la mujer casada. Hay, entre ambos institutos, un parentesco evidente, ya que el régimen de participación en los gananciales se funda en los mismos principios (plena independencia de administración de la mujer durante el matrimonio y participación en los gananciales al extinguirse el matrimonio o ponérsele término al sistema, sumando estos bienes al patrimonio social si se aceptan los gananciales).

En el derecho comparado este régimen reviste dos formas diversas: de “comunidad diferida” (en el cual surge la comunidad cuando opera la terminación del sistema) y “participación con compensación de beneficios”. Entre los países que optaron por cualquiera de estas formas se cita a Suecia (1920), Noruega (1927), Dinamarca (1925), Finlandia (1929), Francia (1965 con reformas posteriores) y Alemania (1958). Entre los países americanos los primeros fueron Costa Rica (1888), Colombia (1932) y Uruguay (1938).

Como puede apreciarse, nuestra legislación no ha incorporado nada original al bagaje legislativo, aun cuando la ley que anali-

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zamos tenga algunas particularidades especiales que detallaremos más adelante.

En el fondo, la introducción de este régimen de bienes satisface una exigencia cada día más sentida: conciliar la plena capacidad e independencia de los cónyuges en el manejo de sus respectivos patrimonios, con la comunidad de intereses que nace del matrimonio. No parece justo que uno o ambos cónyuges, por el hecho del matrimonio, vean afectada su libertad económica y deban sufrir toda suerte de restricciones en la administración de sus bienes, incluso perder la facultad de administrar los bienes propios, como sucede con la mujer durante la sociedad conyugal. Pero tampoco parece justo que uno de ellos incremente su patrimonio sin participar de ello al otro cónyuge, atendido el hecho de que siempre el éxito económico individual es consecuencia de un esfuerzo, en alguna medida, compartido. Estos imperativos han gravitado en todos los legisladores del mundo, empeñados en encontrar la fórmula que mejor pueda integrar estas dos ideas, evitando injusticias manifiestas e incentivando el esfuerzo común.

Buena demostración de lo que señalamos es la fundamentación que sustenta el “patrimonio reservado de la mujer casada”. Esta institución tuvo por objeto no sólo mejorar la situación de la mujer frente a lo que hemos llamado excesos de la sociedad conyugal, sino también armonizar los intereses de ambos cónyuges, puesto que los bienes reservados se integran a la sociedad conyugal retroactivamente, atendido su carácter social, si la mujer entra a participar en los gananciales obtenidos por el marido. Como se anotó precedentemente, el principio es el mismo.

En síntesis, el régimen de participación en los gananciales constituye un intento más por articular los intereses del marido y de la mujer en la vida económica del matrimonio, de manera de procurar que lo obtenido por ellos durante la unión conyugal aproveche equitativamente a ambos, partiendo del principio de que la convivencia es fuente importante del éxito económico que obtenga cualquiera de ellos.

Tampoco pueden desconocerse algunos fenómenos nuevos que no existían al redactarse nuestro Código Civil. Así, por ejemplo, la mujer ha dejado de estar marginada del proceso productor, habiéndose incorporado a él masivamente. Este paulatino proceso ha implicado una importante alteración de los “roles” que en el matrimonio caben a cada uno de los cónyuges. Hay, desde este punto de vista, un “intercambio de roles”, puesto que el marido ha dejado de ser el “proveedor” y la mujer la encargada de las “tareas

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domésticas del hogar”, compartiéndose, en medida nada despreciable, estas funciones (cuestión que, además, constituye una aspiración de los movimientos feministas contemporáneos). Lo que se ha dado en llamar la “liberación femenina” dejó hace mucho tiempo de ser una consigna para transformarse en una realidad. La mujer, en el día de hoy, comparte tareas profesionales, laborales, productivas, incluso políticas, a la par con el hombre. Todo ello ha tenido una inmensa influencia en los hábitos y costumbres y, por cierto, en el matrimonio. En otras palabras, la realidad social sobre la cual subyace la normativa legal sobre regímenes matrimoniales ha quedado obsoleta y, por lo mismo, cada día se evidencia con más fuerza la necesidad de actualizar la legislación en función de las nuevas conductas imperantes. Esta y no otra es la razón última de la dictación de la Ley Nº 18.802, que puso fin a la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal (cuestión que dentro de poco nos parecerá una aberración jurídica, pero que respondió en su época a una exigencia social). Lo propio puede decirse de la Ley Nº 19.335, que introduce el régimen de participación en los gananciales, con la intención de armonizar el derecho de cada cónyuge para ejercer las actividades económicas que estime convenientes sin restricciones impuestas en función de los intereses del otro cónyuge, y hacer posible que cada uno de ellos participe de los beneficios que consigue tanto el marido como la mujer durante la convivencia matrimonial. El logro de estos propósitos no nos resulta claro ni cercano, pero no puede desconocerse el propósito que primó en los legisladores al estudiar y aprobar esta ley. Como se indicará oportunamente, no creemos que este régimen nuevo pueda masificarse, habida consideración de la complejidad de su normativa y derivaciones prácticas. La dirección en que se han realizado estas reformas nos parece errada, ya que, en lugar de simplificar esta materia, para que ella penetre todos los sectores sociales, se ha optado por un régimen complejo, confuso, de difícil comprensión, y que supone una serie de exigencias formales (inventarios, evaluaciones, etc.) que hacen ilusorio su buen funcionamiento. En todo caso, el tiempo será el encargado de emitir un veredicto final.

A. CONCEPTO Y DEFINICION

No es fácil conceptualizar y definir este régimen. Desde luego, digamos que salta a la vista la compensación paritaria de los ga-

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nanciales obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del sistema. Esto implica, por consiguiente, que se trata de gananciales diferidos, que sólo se liquidan a la terminación del matrimonio o del régimen patrimonial. De la misma manera, los gananciales son “onerosos”, ya que, como lo indicaremos más adelante, el concepto de “ganancial” no se identifica con todo aumento patrimonial, sino sólo con el aumento patrimonial conseguido a título oneroso, quedando excluido el incremento que derive de liberalidades hechas en favor de los cónyuges durante el matrimonio. Agreguemos, aún, que la adopción de este sistema da lugar a un crédito líquido en favor de aquel de los cónyuges que obtuvo menores utilidades, lo cual excluye toda suerte de comunidad de bienes entre ambos.

A partir de estas observaciones, podríamos definir el régimen de participación en los gananciales diciendo que es aquel en el cual ambos cónyuges conservan la facultad de administrar sus bienes, sin otras restricciones que aquellas consagradas expresamente en la ley, debiendo, al momento de su extinción, compensarse las utilidades que cada uno obtuvo a título oneroso, configurándose un crédito en numerario en favor de aquel que obtuvo menos gananciales, de modo que ambos participen por mitades en el excedente líquido.

De esta definición podemos destacar, como elementos esenciales, los siguientes:

1. Los cónyuges conservan la facultad de administrar libremente sus bienes, sujetos, empero, a ciertas restricciones que se establecen expresamente en la ley, sea mediante sanción de nulidad o de inoponibilidad;
2. Al momento de extinguirse este régimen (lo cual puede ocurrir al disolverse el matrimonio o manteniéndose el vínculo), se deberán determinar las utilidades netas que obtuvo cada cónyuge a título oneroso durante su vigencia y compensarse los gananciales obtenidos por uno y otro;
3. De la compensación anotada se seguirá el nacimiento de un crédito en numerario en favor de aquel de los cónyuges que obtuvo menos utilidades y por la diferencia respectiva.

De la manera indicada se consigue equiparar a ambos cónyuges en el goce de los beneficios económicos que la pareja ha logrado en la vida matrimonial.

Este sistema, en la forma en que se encuentra reglamentado en la Ley Nº 19.335, excluye la comunidad de bienes diferida al

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momento de ponérsele término al régimen, y opera por medio de lo que Claudia Schmidt Hott llama “un ajuste de cuentas, proceso puramente contable” .60En el Mensaje del Ejecutivo con que se acompañó el proyecto que dio vida a la Ley Nº 19.335, se expresa, conceptualizando este régimen:

“Básicamente, el régimen de participación en los gananciales se caracteriza por la existencia de dos patrimonios distintos, el del marido y el de la mujer, los que son administrados en forma autónoma por cada cónyuge. Al terminarse el régimen de bienes, se compensan los gananciales generados durante la vigencia del régimen, de modo que el cónyuge que haya obtenido...

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