Regla fundamental del Código Civil - Principios generales - Quinta causal. Omisión de requisitos o for malidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765379

Regla fundamental del Código Civil

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas236-239
SEGUNDA PART E - LA NULIDA D ABSOLUTA
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acto o celebrar el contrato, aun cuando ella sea equivocada. En este caso, la
causa, que existe, no es “real”, sino que falsa; en consecuencia, procede la
sanción legal correspondiente, no por faltar la causa, lo que a nuestro juicio
es lo que verdaderamente ocurre, sino que por no ser “real”.
De aquí resulta que, para este autor, la doctrina aplicable al concepto
de causa en nuestro Derecho Civil es la de la “causa ocasional”, que se-
ñala como verdadera causa de los actos jurídicos los motivos internos o
representaciones psicológicas que mueven a una persona a ejecutar actos
jurídicos; bajo este aspecto, es evidente que nunca podrá faltar la causa.
Sin embargo, recordemos que éste no es el concepto aplicable a nuestra
legislación.
QUINTA CAUSA L
OMISIÓN DE REQUISITOS O FORMALIDADES
QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR
DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS
EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA
SECCIÓN
PRINCIPIOS GEN ERA LES
Título I
REGLA FUNDAMEN1TAL DEL CÓDIGO CI VIL
244. Está contenida en el artículo 1682. El artículo 1682 del Código Civil,
después de decir que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita es
absoluta, prescribe que “la nulidad producida por la omisión de algún re-
quisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado
de las personas que los ejecutan o acuerdan, es nulidad absoluta”.
245. Requisitos que quedan excluidos e intereses que protege. La dispo-
sición citada, que a primera vista parece ser extraordinariamente amplia
y algo imprecisa, queda limitada por los mismos términos que emplea el
Código Civil; en efecto, se excluyen ciertos requisitos que, sin dejar de ser
necesarios para la validez de los actos o contratos, se han establecido, como
dice la ley, “en consideración al estado o calidad de las personas que los eje-
cutan o acuerdan”. Se trata, pues, de ciertos requisitos cuyo cumplimiento la
ley exige como protección de ciertas personas, que por su “estado o calidad”
necesitan de protección, por encontrarse en inferioridad de condiciones

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