Reglas generales - De las Legítimas - Parte VIII De las Asignaciones Forzosas - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358206274

Reglas generales

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas915-936
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Sección I
REGLAS GENERALES
922. Concepto. “Legítima –dice el art. 1181– es aquella cuota de los
bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas
legitimarios”. El inciso segundo agrega que “Los legitimarios son
por consiguiente herederos”.
De acuerdo al texto legal, la legítima es entonces una asignación
a título universal, ya que es una cuota de la herencia. Por lo tanto,
en la clasificación de las asignaciones que impone el art. 984, es
una herencia y no un legado y es una asignación a título universal
que, siguiendo al art. 951, no solamente da derecho a un activo
sucesoral, sino que también impone, en la misma medida en que
se participa en el activo, una responsabilidad ultra vires por el
pasivo (vid. Nos 12 y ss.), salvo aceptación beneficiaria (art. 1354,
vid. Nos 20 y ss.).
No obstante, como la ley permite al causante hacer liberali-
dades a título singular como adelanto o en pago de la cuota de
legítima que corresponde a cada legitimario y, por consiguiente,
ordena ciertas acumulaciones e imputaciones de legados y dona-
ciones, incluso entre vivos hechas en razón de legítima (arts. 1185,
1198, 1203), para el cálculo y aun el pago de las legítimas, surgen
particulares dificultades para la acertada calificación de esta asig-
nación forzosa. Como se sabe, el carácter de asignación a título
universal es incompatible con el de un legado o una donación.
En otros términos, una misma asignación o es a título universal
o lo es a título particular y, por tanto, si la legítima es calificada
de asignación del primer tipo, y su asignatario es heredero, no
parece conciliable esa situación con la de que un legitimario, en
definitiva, pueda recibir la legítima como legatario o donatario.
CAPÍT ULO IV
DE LAS LEGÍTIMAS
DERECHO SUC ESORIO
916
Por ello será menester, oportunamente, determinar la incidencia
de tales actos dispositivos a título singular, sobre la naturaleza
jurídica de la legítima.
922.1. Historia. Derecho Comparado. Históricamente, dos grandes
sistemas de regulación de la herencia han influido en la forma-
ción y concepción de la legítima, tal cual la ha recibido nuestro
Código Civil: el denominado sistema romano y el que se califica
de germánico. El primero, como se dijo en su oportunidad
(vid. Nº 4.1) reconoce el principio de la libertad testamenta-
ria, imperando el principio uti legassit. El de cujus tiene la más
amplia libertad para disponer del patrimonio. Sin embargo, la
decadencia de las costumbres, hacia el término de la Repúbli-
ca, impone la necesidad de limitar esa plena libertad, pues los
padres, con demasiada frecuencia, olvidándose del primitivo
fundamento familiar de la herencia, disponen de sus bienes en
favor de terceros, sin considerar a sus descendientes. En razón
de ello y por pura creación jurisprudencial, se dio nacimiento
a una institución que estaba llamada a tener enorme influencia
en el desarrollo de la legítima: la denominada portio legítima,
parte de la herencia a que tienen derecho ciertos parientes
cercanos.
Se ha sostenido que esta institución tendría orígenes griegos
(así, R. Villers, Rome et le droit privé, pág. 481, París, 1977). En todo
caso, ya era conocida en tiempos de Cicerón, quien hace refe-
rencia a un testamento inofficiosum, por ser contrario al officium
pietatis. (Cicerón, In Verrem, 2.1, 42 y 107). También Séneca alude
a parecida situación (Séneca, De Clementia 1.14). Pero es bajo
el Imperio que la institución adquiere su desarrollo definitivo.
Entonces, aparece como inmoral el testamento que no contiene
disposición en favor de los parientes cercanos.
En los comienzos, para dar cabida a la portio legítima, el Tri-
bunal de los centunviros admite una ficción: los testamentos
que no contienen disposición en favor de los parientes cercanos
son obra de un insano. Como consecuencia, se admite que los
parientes puedan impugnar el testamento mediante la querella
inofficiosi testamenti, aunque se ha discutido si ella llegó a ser una
acción autónoma (así, R. Villers, ob. cit., pág. 452; P. Jors y W.
Kunkel, ob. cit., pár. 209, pág. 465, nota 4.)
Mediante ella los descendientes legítimos, los ascendientes
y, con ciertos límites, los hermanos (Ulpiano aconseja a otros

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