Regulación constitucional del derecho de propiedad sobre los bienes incorporales - Núm. 1, Enero 2008 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 51364874

Regulación constitucional del derecho de propiedad sobre los bienes incorporales

AutorFeliciano Tomarelli. R
CargoAlumno de la Escuela de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas191-220

Feliciano Tomarelli. R1

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Introducción

Este trabajo tiene por objeto exponer y analizar el concepto de bien incorporal y el derecho de propiedad que hay sobre estos, bajo la actual regulación constitucional, para lo cual fue necesario aclarar una serie de entredichos que impedían un estudio más somero del tema.

Es por ello que la primera parte del trabajo se denomina "Los bienes, las cosas,y las cosas incorporales", en donde se pretende otorgar una clara noción de todo lo que abarca el concepto de cosa incorporal, sin lo cual es imposible entender la propiedad que sobre ellas recae ni la regulación que la constitución hace de aquella, para lo cual, allí se explicara la diferencia entre "bienes" y "cosas" y dentro de las ultimas, por que se puede diferenciar entre corporales y incorporales.

A su turno en la segunda parte, se trata el derecho de propiedad en sus diversas especies que el Código Civil menciona entre sus art. 582 y 584, donde es de especial interés dilucidar si es que la propiedad sobre las cosas incorporales tiene una naturaleza distinta a las demás especies de propiedad, en relación con esto se trata aquí también, la posesión de las cosas incorporales.

En la tercera parte, se expone la regulación que las constituciones chilenas que hoy no están vigentes hicieron sobre el tema, haciendo un catalogo de todas las normas constitucionales desde 1833 a 1973 que regularon el mismo. Especial importancia, ha tenido la doctrina y la judicatura en este tema, ya que aunque las normas durante el tiempo no fueren iguales, su interpretación se realizaba de tal forma que se llegaba a conclusiones similares acerca de la inviolabilidad del derecho de propiedad.

A continuación, en la cuarta parte se muestra la regulación que la CPR de 1980 hace respecto del derecho de propiedad, dentro de la cual, salvo excepciones, solo nos interesó lo relativo a las cosas incorporales. El análisis no pudo partir sino, con una somera historia acerca del establecimiento del art 19 n° 24 de la CPR, en el cual se establece primordialmente la regulación arriba mencionada, para seguir con conceptualización de un término que no había sido usado antes en la legislación nacional; "bienes incorporales" y por ultimo se expone de forma sistemática en cinco acápites, la garantía constitucional del derecho de propiedad sobre estos bienes. Los cuales son: la reserva legal para establecer; i) los modos de adquirir la propiedad, ii) los modos de aprovecharla, iii) las obligaciones y limitaciones que deriven de la función social de la propiedad; iv) la inviolabilidad de la propiedad y v) los derechos del expropiado frente a la ley expropiatoria.

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Primera parte: los bienes, las cosas, y las cosas incorporales

El Código Civil siguiendo la dicotomía gayana de las cosas, señala en su artículo 565 "los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas."

De forma preliminar, y para un idóneo análisis acerca de la regulación constitucional de los bienes incorporales, es menester delimitar tres ideas: a) noción de "bien" y "cosas"; b) origen de la distinción entre cosas corporales e incorporales y c) noción de "cosas incorporales"

I) Qué se entiende por "bien"y por "cosas"

El Código Civil no define lo que son los bienes, pero sabemos de la simple lectura del Art.565, que consisten en las cosas corporales e incorporales. Lo que se puede entender que abarcan los términos "bienes" y "cosas", ha sido un trabajo desarrollado por la doctrina.

Carlos Ducci señala que "la distinción entre bienes y cosas... para nuestro código civil como para muchos códigos extranjeros, bienes y cosas son una mismas entidad jurídica." Argumentando que el código habla indistintamente de cosas y bienes para referirse a lo mismo, como en los arts. 566 y 574...2

La distinción, por otro lado, sería meramente dogmática o doctrinal en el sentido que él reconoce que "cosa implica cualquier entidad perceptible por nuestros sentidos. El concepto de bien implica el que esta cosa pueda ser objeto de apropiación"3. Señala así implícitamente que todo bien es una cosa, y que existen cosas que al no poder ser objeto de apropiación no son bienes.4

En el mismo sentido, el profesor Alessandri indica: "En el campo jurídico se entiende por cosa, salvo la persona, toda entidad corporal o incorporal... no todas las cosasPage 193 pueden ser objeto de los derechos; solo pueden serlo las útiles y apropiables. Las que reúnen estos caracteres se llaman específicamente bienes.5

A partir de lo que dicen estos autores se concluye que lo que diferencia a un bien de una cosa, es el carácter patrimonial de las primeras de lo que deriva su apropiabilidad. Lo que será muy importante mas adelante, frente a los "bienes incorporales"

II) Origen de la distinción entre cosas corporales e incorporales

Andrés Bello, en el artículo 565 CC., recogió la partición realizada por Gayo en sus Instituciones.6 Este último señalaba la existencia de res corporale e incorporale. Las primeras "aquellas que pueden ser tocadas"7, como un fundo o un libro, y las segundas "aquellas que no pueden ser tocadas,8 las cuales consisten por el derecho, como una herencia y las obligaciones". Gayo tuvo que dejar de lado la clásica dicotomía romana de corpus et iura, ya que esta no serviría para su división de todo el derecho en: personae, resy actiones, la cual como es sabido es la base de su obra9. Pero podemos afirmar que lo que entendían los juristas clásicos por corpora et iura, es lo mismo que Gayo entendía hacia la mitad del siglo II d.c. por res corporales y res incorporales.

Sobre el mismo artículo del Código Civil el Profesor Guzmán indica que, "en contra de toda apariencia, no contiene una división sino una partición"10 . El código no clasifica ni divide los bienes, por que, primero, no existe una relación de genero a especie entre estos y las cosas, y segundo ninguna interpretación podría concluir que Bello distinguió entre categorías de bienes. Es que precisamente el art. 565 CC. Dice que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, las últimas son parte de los bienes, los cuales, o son cosasPage 194 corporales o son cosas incorporales, por tanto, no pueden existir bienes que no sean cosas, lo que no es lo mismo que decir que toda cosa corporal o incorporal sea bien.11

III) Qué se entiende por "cosas incorporales"

El Código Civil indica en el artículo 565, que las cosas incorporales consisten en (meros) derechos. Es menester señalar que código ya había utilizado, en el mismo artículo, él término "consisten"con relación a la partición de los bienes, por lo mismo debe entenderse en el mismo sentido. Es decir todas las cosas incorporales son derechos, "lo cual excluye de inmediato toda posibilidad de considerar como cosa incorporal a algún ente, que sin ser en si mismo un derecho, se adapte sin embargo en el concepto filosófico, o en general, extrajurídico de cosa incorporal"12.

Esta posición que adopta el código acerca de las cosas incorporales, se ha denominado como teoría clásica. Existiendo otras, como por ejemplo, la que toma el BGB Alemán, o el código civil italiano. En el primero, en ninguna de sus disposiciones se alude a cosas incorporales, sino se limita a señalar que un derecho puede tener por objeto otro derecho, como en el caso del usufructo (1068) o en el de la prenda (1273). A su turno el segundo, en su artículo 810 dice "sono beni le cose chepossono formare oggetto di diritti"13

El párrafo segundo del título primero del libro segundo del CC. Trata en sí las cosas incorporales. El Art. 576, señala que "las cosas incorporales son derecho reales o personales", lo cual no viene sino a reafirmar que las cosas incorporales consisten (son) en derechos pudiendo ser reales o personales.

El Art. 577 define los derechos reales "él (los) que tenemos sobre una cosa sin respecto de persona determinada", y a continuación los enumera: dominio, herencia, uso, habitación, servidumbres activas, prenda, hipoteca. Habría que agregarles otros derechos reales que hanPage 195 sido creados por otros códigos de la republica, como el aprovechamiento de aguas (Art. 6 CA) y los cuatro derechos de concesión minera (Art. 2, 54 LOCCM). Alejandro Guzmán otorga la categoría de real, (por tanto también cosas incorporales) a los derechos de autor, el derecho de patente, a partir, de entre otras cosas, del tipo de acción que los protegen y los efectos que tiene la creación de una obra.14

A su turno el Art. 578 habla de los...

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