Salitreras. Hipoteca. Juicio ejecutivo. Remate. Tasación pericial. Nulidad. Acción personal y acción real. Cosa juzgada. Precio de remate. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341230

Salitreras. Hipoteca. Juicio ejecutivo. Remate. Tasación pericial. Nulidad. Acción personal y acción real. Cosa juzgada. Precio de remate.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1303-1322

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Cas en el fondo 25 de julio de 1907.

Vistos, teniendo presente:

  1. Que en la demanda deducida en el juicio de que procede el recurso don Hermann Lappé, titulándose dueño de las salitreras "Germania" y "Unión", pidió que se declarase nula la escritura de 7 de julio de 1877, otorgada en Copiapó ante el notario público don Agapito Vallejo, condenándose a los demandados a las restituciones ordenadas por el artículo 1687 del Código Civil; y se adujo como fundamento de esta petición que el remate de las pampas salitreras "Germania" y "Unión", de que da testimonio la citada escritura, se verificó en condiciones que las salitreras de que se trata no fueron tasadas, sino por el contrario, excluídas de la, operación pericial practicada por el ingeniero don José Antonio Arís en 1883 y admitiéndose para principiar las posturas, los dos tercios de la tasación sólo de los valores existentes en las oficinas, es decir, de sus maquinarias, edificios y útiles de explotación;

  2. Que para apreciar la procedencia de la acción de nulidad que fue desechada por el tribunal que dictó el fallo recurrido y sus fundamentos legales, deben tomarse en consideración los antecedentes obrados en el juicio que dió por resultado la subasta de las salitreras "Germania" y "Unión"; por cuanto esa subasta no fue un acto aislado, sino la consecuencia natural y jurídica de las diversas actuaciones que la precedieron, o sea, el mandamiento de embargo, la sentencia de trance y remate en cumplimiento de la cual se vendieron al mejor postor las salitreras "Germania" y "Unión" Y también las resoluciones que en aquel juicio se dictaron con motivo de la tasación que hizo de las salitreras mencionadas el perito don José Antonio Arís y que quedaron ejecutoriadas;

  3. Que en el juicio ejecutivo ya indicado litigó la Sociedad Saint Marie y Lappé, y en él se procedió sobre la base de que a dicha Sociedad pertenecían las salitreras "Germania" y "Unión", que por ellas habían sido hipotecadas al acreedor don Ernesto Decombe, negociación que efectuó a nombre de la Sociedad el mismo don Hermann Lappé; y en esa inteligencia se hizo la traba de embargo, se pronunció la sentencia de trance y remate y se adjudicaron dichas salitreras, al mencionada Decombe, expresándose por el juez ante quien se verificó la subasta "que transfería a favor del comprador todos los derechos que la Sociedad

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    concursada de Saint Marie y Lappé, tenía sobre las dos oficinas salitreras "Germania" y "Unión", sin que por parte de don Hermann Lappé durante el juicio ejecutivo y antes del reclamo, se hubiera interpuesto remate o acción alguna relativa al dominio de esas salitreras, habiendo figurado el expresado Lappé en todos los trámites de la causa como representante de la indicada Sociedad;

  4. Que por tanto, de estos antecedentes resulta que Lappé no tiene derecho a reclamar contra lo tramitado, resuelto y ejecutado en dicho juicio con intervención de la parte que figuró representada por él mismo con el carácter de dueño de las salitreras, ya que no aparece justificado como hecho de la presente causa que hubiera conservado su dominio o que este derecho hubiese revertido con posterioridad a su favor;

  5. Que aun en la hipótesis de que se estimara que Lappé era actual dueño de las salitreras a la fecha en que se efectuó el acto procesal de que reclama, y todavía en el supuesto de que en esta litis se hallaran citados los legítimos contradictores de aquel juicio ejecutivo, ha perdido su derecho para alterar lo ejecutado, porque de los hechos que menciona el considerando tercero de esta sentencia, aparece que si no hubiera valido como transferencia de dominio el aporte que hizo de sus predios a la sociedad de Saint Marie y Lappé por defectos de inscripción u otros motivos, es de toda evidencia que su declaración de voluntad acerca de dicha transferencia, juntamente con su intervención personal en los actos relativos a la constitución del gravamen hipotecario, del cual ni siquiera reclama, habría importado la manifestación más explícita de su consentimiento sobre la hipotecación en referencia a favor de una obligación ajena; quedando él mismo en calidad de tercer poseedor legal de tales predios, conforme a la facultad que confieren los artículos 2414 y 2430 del Código Civil, que dicen: "Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño si éste no se ha sometido expresamente a ella". "El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la disposición del artículo precedente", esto es, la del artículo 2429 relativa al tercer poseedor.

  6. Que una hipotecación efectuada en estas condiciones, llevaba envuelta de consiguiente el derecho del acreedor hipotecario de perseguir el pago de su crédito, deduciendo si fuese necesario dos acciones, a saber: la de desposeimiento que señalan los artículos 2429 2430 del Código Civil dirigida contra el tercer poseedor, a fin de considerar jurídicamente la finca en manos del acreedor, para ejercer sobre ella los derechos de acreedor prendario, conforme a los artículos 2397, 2497 y 2424 de dicho Código; y la de embargo y remate judicial de la cosa hipotecada en juicio con su deudor personal, una vez apoderado de ella por dicho desposeimiento o por el abandono voluntario que el tercer poseedor puede hacer según lo permite el citado artículo 2429.

  7. Que en las gestiones sobre desposeimiento o abandono, es parte directa el tercer poseedor para defender su derecho por inexistencia o caducidad de la hipoteca, u otro motivo, puesto que contra él se dirige la acción real, sin que se

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    le permita pedir que se persiga primeramente al deudor personal; al paso que no lo es, ni es necesaria su comparecencia en el juicio ejecutivo que se sigue a este último para el embargo y subasta de la finca, no sólo porque la acción ejecutiva es personal, sino porque ningún precepto estatuye que deba citarse a este procedimiento individual al tercero, cuya intervención es precisamente eliminada por desposeimiento o por acto voluntario suyo.

  8. Que esta comparecencia del que fue tercer poseedor de la finca hipotecada al juicio sobre remate de la misma finca, lejos de estar prescrita por la ley, se halla, por el contrario, implícitamente eliminada del procedimiento análogo que se sigue entre el acreedor prendario y su deudor personal para la subasta de la cosa mueble dada en empeño, como salta a la vista en el título del Código Civil que trata de esta institución, especialmente en los artículos 2386, 2388, 2397 y 2401, que otorgan derechos al acreedor para disponer judicialmente de la prenda y aún para retenerla, con prescindencia absoluta de su dueño, aunque pertenezca a un tercero que consintió en el empeño; y ya se ha visto que la hipoteca es un derecho de prenda que si bien difiere de aquella en que la finca puede permanecer en poder del deudor, siendo que la cosa mueble debe poseerse por el acreedor, quedan ambos derechos en este punto asimilados, cuando por desposeimiento o por abandono se considere jurídicamente que el inmueble está en manos del acreedor para su ejecución y venta en pública subasta.

  9. Que esta era la situación legal que regía los derechos y obligaciones civiles y de ritualidad a la fecha en que tuvieron lugar los sucesos que se contemplan en esta litis; y si bien el actual Código de Procedimiento Civil ha modificado en parte el régimen anterior, especialmente en cuanto permite proceder por apercibimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, corno si fuere el deudor personal; consagra el principio que se viene sosteniendo al prescribir que para tal gestión contra el tercero, por acción mixta, real y personal, se procederá sin necesidad de citar al deudor personal, el cual, si comparece voluntariamente, será oído sólo en los trámites de tasación y de subasta; de lo que se infiere que análoga regla en su caso no es contraria a derecho respecto del tercer desposeído para seguir el juicio con el deudor personal;

    1. Que todo lo expuesto manifiesta que tanto el procedimiento judicial como la sentencia del juicio ejecutivo entre acreedor y deudor personal, sobre la subasta pública de la finca hipotecada de que se desapodera forzada o voluntariamente el tercero, afectan a éste en sus derechos de dominio, aunque no sea citado para los trámites del expresado juicio; sin que con ello se viole el derecho de propiedad, puesto que el efecto natural del contrato de hipoteca consentido por el dueño, es el de la enajenación judicial de la finca; y las colusiones entre acreedor y deudor, los vicios de tramitación, las defensas mal hechas, las excepciones no deducidas, los plazos no aprovechados; y en suma, los defectos de ritualidad, pueden evitarse, con calidad de parte directa durante el desposeimiento o antes del abandono, o asumiendo el de parte coadyuvante en la ejecución que se sigue entre acreedor y deudor, tal como lo autorizaban

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      las leyes de entonces, cuyos principios rigen hoy en día la misma materia con ligeras modificaciones;

    2. Que del análisis de los hechos establecidos en la causa, resulta que Lappé no sólo habría consentido en la hipoteca, como se ha dicho en el considerando 5º, sino que también habría autorizado que el acreedor Decombe ejerciera para el pago de su crédito, todos los derechos de acreedor hipotecario sobre las propias oficinas salitreras: pues según los antecedentes de la causa, Lappé en su carácter personal, entregó de hecho estas propiedades a la sociedad referida, aún con la intención declarada de transferir su dominio y de que se dispusiera de ellas; intervino además como representante de esta firma social en el embargo que Decombe hizo recaer para rematarlas como tal acreedor hipotecario; y si bien gestionó en el mismo carácter en toda la secuela de la ejecución, no puede...

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