Sistemas de elección y remoción de los magistrados de las salas y tribunales Constitucionales en centroamérica, evaluación crítica - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42822737

Sistemas de elección y remoción de los magistrados de las salas y tribunales Constitucionales en centroamérica, evaluación crítica

AutorCarmen María Gutiérrez de Colmenares
CargoAbogada y Notaria por la Universidad Rafael Landívar. Magistrada de la Corte de Constitucionalidad 1996-2001
Páginas632-659

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Systems of election and removal of the judges of the rooms and constitutional courts in Centroamerica, critical evaluation

"Concierne a sus magistrados orientar el proceso aplicativo de la Norma Rectora con el necesario equilibrio entre la energía para imponer su eficacia y la indispensable automoderación para no confundir la subjetividad de sus propias creencias y tendencias con la voluntad del legislador constituyente" (Alejandro Maldonado Aguirre).

1. Corte de constitucionalidad de Guatemala
1.1. Precedentes

La primera Corte de Constitucionalidad de Guatemala surgió con la Constitución de 1965, cuando se creó un tribunal no permanente, que se integraba por 12 magistrados incluía al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidía, cuatro magistrados de la misma Corte y los 7 restantes electos por sorteo global que practicaba la Corte Suprema entre los magistrados de las Cortes de Apelaciones y de lo Contencioso Administrativo. Este fue el primer intento de instituir un tribunal constitucional especializado en Guatemala, regulado de conformidad con la Constitución vigente y el Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente. Sus funciones se reducían a conocer ocasionalmente del "Recurso de inconstitucionalidad" y a declarar por la mayoría de ocho de sus miembros, la inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contenían vicio parcial o total de inconstitucionalidad, pero excluía toda otra intervención respecto al amparo directo, el conocimiento en apelación de esta acción, de la apelación de inconstitucionalidad en casos concretos y de otras materias. No existía acción popular para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad y el mismo estaba revestido de una serie de excesivos formalismos que no permitieron su eficacia. Este órgano, al pertenecer a uno de los órganos del Estado, no poseía la independencia necesaria para conocer de inconstitucionalidades relacionadas con distintos entes estatales.

Debido a la inoperatividad de dicho tribunal, y ante la necesidad de contar con una verdadera jurisdicción constitucional, en la Constitución Política de 1985, se crea la Corte de Constitucionalidad como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de Page 633

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de las Leyes, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente (art. 268 de la Constitución).

La independencia económica de la Corte será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial; en la actualidad dispone del dos por ciento de tales ingresos.

1.2. Integración

"Se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes" (art. 269 de la Constitución). Su composición siempre es impar, por lo que no presenta el problema de un posible empate que requiera dotar a su Presidente de un voto de calidad.

Sus integrantes son nombrados para un período de cinco años, pueden ser reelegidos y gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que son: derecho a antejuicio e inamovilidad (arts. 206, 205 inc. c. y 270 de la Constitución) y específicamente de irresponsabilidad por sus opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo (art. 167 LAEPC). El cargo de magistrado titular es incompatible con puestos de dirección política, de administración del Estado o de sindicatos y con el ejercicio profesional (art. 169 LAEPC).

Como se aprecia en esa disposición, se prohíbe a los magistrados la participación en la dirigencia de alguna agrupación política o sindical aunque no la simple pertenencia. Por otra parte, trata de proteger al máximo su libertad, particularmente de las influencias de los grupos de presión o de los intereses personales, la ley no permite su recusación, deja a su propio criterio "por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad (...) inhibirse de conocer" (art. 170 LAEPC).

1.3. Calidades

Para tener la calidad de magistrado es necesario ser guatemalteco de origen, abogado colegiado con un mínimo de quince años de graduación profesional y de reconocida honorabilidad (art. 270 de la Constitución Política). Page 634

El art. 152 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad establece un criterio no imperativo para su selección, dispone que "deberán ser escogidos preferentemente entre personas con experiencia en la función y administración públicas, magistraturas, ejercicio profesional y docencia universitaria, según el órgano que los designe"; en donde los magistrados gozan de los mismos derechos y atribuciones, inclusive la potestad de desempeñar la Presidencia por un período de un año, su designación recae en el magistrado de mayor edad y sigue en orden descendente de edades.

Respecto a la duración para desempeñar el cargo a la Presidencia de dicho Tribunal, estimo oportuno hacer relación al Acuerdo 3-95 de la Corte de Constitucionalidad1 que fungió en el período 1991-1996 y que en vista de la renuncia del magistrado que debía ocupar la presidencia el último año de ese período, y de la renuncia de dos de sus magistrados titulares, dispuso en el art. 1º que la presidencia durante el período constitucional comprendido del 14 de abril de 1995 al 13 de abril de 1996, sería desempeñada en períodos de cuatro meses por cada uno de los nuevos magistrados que llenaron las vacantes, siguiendo el orden descendente de edades.

Este Acuerdo fue duramente criticado por connotados constitucionalistas, quienes opinaron que de acuerdo a la normativa constitucional debía ocupar el cargo por el período completo de un año, el magistrado que sustituyó al que le correspondía ocupar el cargo y de ninguna manera dividir el período presidencial ya que se vulneraba la disposición constitucional citada.

1.4. Designación

La integración de la Corte corresponde conformarla al Congreso de la República sobre la base de la designación de un titular y un suplente que corresponde al pleno de la Corte Suprema de Justicia, al pleno del Congreso de la República, al Presidente de la República en Consejo de Ministros, al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos, y a la Asamblea del Colegio de Abogados (art. 269 de la Constitución), disponiendo la ley que "ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherente a su investidura" (arts. 269 de la Constitución y 167 LAEPC).

Con relación al procedimiento interno para designación de los magistrados por la Corte Suprema de Justicia y el Congreso, se realizará mediante convocato- Page 635ria expresa, por mayoría absoluta de votos y conforme los procedimientos que determinen sus leyes internas (art. 154 LAEPC).

En cuanto a la designación por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Asamblea del Colegio de Abogados, ésta se hará por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes en el acto electoral en votación secreta. En este acto no se podrán ejercitar representaciones. La convocatoria para el acto electoral en ambos casos deberá hacerse con una anticipación no menor de quince días y deberá publicarse en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación (art. 155 LAEPC). La referida ley no menciona el procedimiento que deberá seguirse para la designación de los magistrados por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Respecto a la impugnación de las designaciones de magistrados, la LAEPC indica que no es impugnable el procedimiento interno que realiza el pleno del Congreso y el de la Corte Suprema de Justicia, ni el que utiliza el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Sin embargo, dicha ley prevé que la designación que lleva a cabo la Asamblea del...

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