De la renuncia de la prescripción - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232057085

De la renuncia de la prescripción

AutorLuis Contreras Aburto
Páginas679-697

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Naturaleza jurídica de la renuncia en general y de la renuncia de la prescripción en particular
Concepto de Renuncia

1. Elementos constitutivos de la renuncia. Caracterizando jurídicamente la renuncia, Germán Martínez Bustos ha dicho que los elementos esenciales de ella son: a) es unilateral, b) es abdicativa, c) es voluntaria, d) no requiere formalidad, e) es abstracta y f) es irrevocable 1. Unilateral por cuanto basta con la voluntad de la persona que se desprende de su derecho: abdicativa, por oposición al carácter traslaticio, en cuanto el titular del derecho, "al desembarazarse de él mediante una declaración de voluntad; no tiene la intención de transferirlo a una persona específicamente determinada" 2; voluntaria, porque es una facultad entregada al libre arbitrio de su titular y porque, además, la renuncia no se presume, no requiere formalidades; ya que éstas son excepcionales, salvo que se trate de renuncia sobre derechos inmuebles, como lo ha dicho la Corte Suprema 3; abstracta, en cuánto vale por sí, sin que sea preciso entrar a examinar los motivos o móviles que hayan guiado al renunciante a formularla; e irrevocable, por cuanto, manifestada clara y precisamente la voluntad de renunciar y no requiriendo la aceptación de nadie, ella es irretractable 4.

2. Definición. La renuncia de derechos es definida como "un acto de voluntad unilateral de su titular y abdicativo, que extingue irrevocablemente un derecho, sin transferir a un tercero en especial este derecho o

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facultad que le pertenece o debe pertenecerle en el futuro o impide que ese derecho nazca" 5.

3. Artículo 12 del Código Civil. El principio general que impera en nuestro derecho en cuanto a la renunciabililad de los derechos es el que consagra el artículo 12 del Código Civil, que dice así: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia". De aquí se infiere que aquellos derechos cuya renuncia está expresamente prohibida por la ley no son susceptibles de ser renunciados, y que la renuncia de los derechos conferidos por las leyes constituye la regla general.

4. Situación de los derechos no conferidos por las leyes. Nuestro legislador no consideró especialmente la situación de los derechos no conferidos por las leyes, como son los derivados de un contrato, de un delito o de un cuasidelito, y cabe preguntarse entonces, ¿pueden renunciarse únicamente los derechos que directamente confiere la ley y que tienen su origen sólo en ella?

Germán Martínez, para llegar a la conclusión de que los derechos emanados de otras fuentes que la ley son renunciables, se basa en el principio que postula que todos los derechos tienen su fuente directa o indirecta en la ley 6. Debernos hacer notar, sin embargo, que sobre este principio se encuentra el gran principio de la libertad contractual que informa todo nuestro derecho privado, y en virtud del cual el hombre puede celebrar todas las convenciones que no estén prohibidas por las leyes, o sea, en cuanto no atenten contra las buenas costumbres o el orden público.

5. Conclusión. El principio fundamental es, pues, el de que todos los derechos son susceptibles de ser renunciados, salvo aquellos cuya renuncia, por motivos de orden público o de moral o en resguardo de las buenas costumbres, está prohibida especialmente por la ley.

6. Limitaciones de este principio El principio de que los derechos pueden renunciarse se encuentra limitado, como lo hemos visto, por aquellos casos en que el legislador, proveyendo a fines de tranquilidad social o defendiendo la moral o las buenas costumbres, establece expresamente la irrenunciabilidad de tales derechos.

En la mayoría de estos casos se ha dispuesto la irrenunciabilidad en beneficio de las personas jurídicamente débiles, de los menores, de las mujeres casadas, etc.

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Pero, en general, la irrenunciabilidad llena fines de bienestar y tranquilidad sociales, y es así como en el artículo 11 del Código Civil se dispone que "cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver algún fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley".

7. Clases de irrenunciabilidad

7. Absoluta y relativa. En el artículo recién transcito se encuentra involucrada una de las especies de irrenunciabilidad, la denominada "absoluta", por contraposición a la "relativa", que en algunos casos y en ciertas circunstancias puede dejar de existir como tal irrenunciabilidad.

Una de las especies de irrenunciabilidad absoluta se produce precisamente en la nulidad absoluta de que trata el artículo 11 citado y que se complementa con la disposición del artículo 1469 del Código Civil, que establece que 'los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad".

8. La irrenunciabilidad relativa. Se denomina irrenunciabilidad relativa aquella forma de irrenunciabilidad que tiene por objeto impedir que una persona abdique de sus derechos debido a circunstancias poderosas y extrañas a su verdadera voluntad, de tal modo que el titular de ellos se encuentre protegido de alguna manera por la norma objetiva.

Esto, sin que por ello se olvide que legislador tiene en vista la conveniencia social, la subsistencia de los individuos en forma de que puedan ser útiles, socialmente hablando, de manera que en el sistema de inter- dependencia en que actúan llenen su papel 7.

No obstante, queda en pie que la irrenunciabilidad relativa es subjetiva, relativa o respectiva, ya que en los diversos casos en que se presenta, bien sea en el de la acción para pedir alimentos o en el de la referente al divorcio, concedida en beneficio de los cónyuges 8, la irrenunciabilidad cesa en cuanto el efecto de la acción no es necesario para la subsistencia de los sujetos, a la protección de cuyos intereses y vida misma provee.

En el caso de la prescripción extintiva la irrenunciabilidad se ha establecido en favor de la persona e intereses del deudor.

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Carácter de la renuncia de la prescripción

9. No constituye una enajenación. En verdad, de acuerdo con la opinióngeneralmente admitida, con la mayoría de las legislaciones extranjeras y con el concepto de renuncia de prescripción que hemos expuesto, la renuncia a una prescripción cumplida no constituye una enajenación 9, a pesar de que la generalidad de las legislaciones exija, tal como lo hace nuestro Código Civil en el artículo 2495, capacidad para enajenar al renunciante.

Sin embargo, hay quienes, como Laurent 10, sostienen que la renuncia de la prescripción constituye una verdadera enajenación; no obstante que, como el mismo tratadista belga reconoce, "su opinión está aislada".

La prescripción es un caso de irrenunciabilidad relativa

10. Concordancia del concepto de irrenunciabilidad relativa con la norma que prohíbe renunciar la prescripción. Perfectamente calza el concepto de irrenunciabilidad relativa con la irrenunciabilidad de la prescripción, cuando dice la definición de la primera que es ella la que tiene por objeto impedir que un individuo se desprenda de sus derechos debido a circunstancias poderosas y extrañas a su verdadera voluntad; pues tal es la situación precisa de la prescripción extintiva en que, de ser permitida la renuncia anticipada de ella, no habría acreedor que no obligara a su deudor a pactarla, bajo amenaza de no contratar.

Los intereses del deudor están protegidos por la norma objetiva desde que se prohíbe la renuncia anticipada de la prescripción.

Condiciones requeridas para que proceda la renuncia

11. Requisitos generales de toda renuncia.

Para que la renuncia de cualquier derecho sea válidamente verificada se precisa la concurrencia de requisitos de orden general y de otros especiales aplicables a los distintos casos.

Revisten carácter de generalidad los dos requisitos indicados en el artículo 12 del Código Civil, o sea, que debe tratarse de un derecho que mire únicamente al interés individual del renunciante y que tampoco esté prohibida la renuncia de tal derecho.

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12. La prescripción cumplida llena estos requisitos. La prescripción cumplida cabe perfectamente dentro de las condiciones generales de validez de la renuncia. "La prescripción una vez cumplida, ha dicho la Corte Suprema 11, a más de ser un modo de extinguir los derechos y acciones judiciales del acreedor, constituye un modo o beneficio adquirido por el deudor", beneficio o modo o derecho "de orden puramente particular o privado, cuya subsistencia únicamente interesa al que hubiese adquirido ese derecho" 12.

Ello se conforma con los fundamentos de la prescripción: si bien el legislador, en vista a un fin de estabilidad y de tranquilidad sociales 13, protege la economía del deudor con la...

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