Requisitos de la prescripcion extintiva - Primera parte. Doctrina general de la prescripcion extintiva - La prescripción extintiva - Libros y Revistas - VLEX 370804418

Requisitos de la prescripcion extintiva

AutorRamón Domínguez Aguila
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Concepción. Profesor de Derecho Civil. Universidad del Desarrollo
Páginas147-205
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CAPITULO V
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION
EXTINTIVA
29. Enunciación. Según una acertada sentencia de la Corte Supre-
ma, “son requisitos indispensables para que opere la prescripción
extintiva que las acciones no sean imprescriptibles y el transcurso
de cierto espacio de tiempo durante el cual el acreedor no haya
ejercitado las acciones, esto es, se requiere la inacción del acree-
dor, el silencio de la relación jurídica”.408
Otro fallo, ratificando lo anterior, señaló que “la decisión de la
excepción de prescripción obliga a determinar la naturaleza jurídi-
ca de la acción deducida en el presente juicio –a fin de resolver en
torno a su prescriptibilidad o imprescriptibilidad–, e impone tam-
bién la necesidad de precisar la oportunidad en que el demandante
tuvo expedito el ejercicio de dicha acción, así como aclarar si exis-
tió o no de su parte inactividad durante el término exigido por la
ley para que se extinguiera la posibilidad de accionar útilmente”.409
Se desprende de los fallos recién transcritos que los requisitos
que deben concurrir para que opere la prescripción extintiva o li-
beratoria son los siguientes: que la acción sea prescriptible, el trans-
curso del tiempo señalado por la ley y el silencio de la relación
jurídica o inactividad de las partes.
Sección I
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y DERECHOS
30. Regla general. Nadie discute, al menos en derecho privado, que
la regla general es que las acciones sean prescriptibles. Ni siquiera
408 C. Suprema, 8 noviembre 1990, Rev. de Der., t. 87, sec. 3ª, pág. 149.
409 C. Santiago, 8 abril 1983, Rev. de Der., t.80, sec. 2ª, pág. 38.
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
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es necesario que el legislador señale expresamente su prescripción.
Por el contrario, se requiere una norma legal expresa que declare
su imprescriptibilidad.410 Así también lo sostuvo acertadamente una
sentencia, al decir que “para que un derecho de índole personal y
de contenido patrimonial sea imprescriptible, es necesario que exis-
ta en nuestra legislación disposiciones que establezcan su impres-
criptibilidad. En consecuencia, ese derecho no puede perdurar
indefinidamente en el tiempo y la negligencia en su ejercicio ex-
pone al titular del mismo a sufrir su pérdida, siempre que transcu-
rra el plazo para que opere la prescripción extintiva”.411
Con todo, esta regla general es aplicable en el ámbito patrimo-
nial, porque los derechos extrapatrimoniales son en principio im-
prescriptibles.412 Más generalmente, el art. 2934 inc. 2º del Código
italiano exceptúa de la prescripción a los derechos indisponibles,
como son los derechos de la personalidad.413 Pero el criterio es sólo
general, pues si, por ejemplo, en el derecho de familia la prescrip-
ción pareciera ausente, de hecho existen en él acciones prescripti-
bles,414 que, si bien pueden tener consecuencias patrimoniales, son
en principio de carácter no patrimonial. Así, el art. 35 inc. 1º de la
Ley de Matrimonio Civil señala que la acción de nulidad de matri-
monio es imprescriptible; pero las excepciones que agrega son nu-
merosas: prescribe la que se funda en la impubertad de alguno de
los contrayentes, o en su imposibilidad de expresar su voluntad cla-
ramente sea de palabra o por escrito o en la demencia o en el caso
de error sobre la identidad del otro contrayente o en el de fuerza,
en que se establece un plazo de prescripción de un año (art. 35 inc.
Ley de Matrimonio Civil), como también prescribe la que se conce-
de en el caso de matrimonio en artículo de muerte (art. 35 inc. fi-
nal Ley de Matrimonio Civil). Y ya hemos recordado que la acción
de nulidad de la adopción que se concede al hijo adoptivo también
prescribe en un año (art. 38 Ley Nº 19.620). De este modo, el simple
410 ABELIUK, RENE, ob. cit., t. 2, Nº 1229.
411 C. Santiago, 8 abril 1983, Rev. de Der., t. 80, sec. 2ª, pág. 38.
412 Ch. LARROUMET, Droit Civil, t.1, Nº 400, París, 1998; M. ALBALADEJO,
ob. cit., pág. 501; G. MARTY y P. RAYNAUD, Droit Civil, t. 2, vol. 1, Obligations,
Nº 858.
413 A. DE CUPIS, “I diritti della personalità”, pág. 98, en Trattato di diritto civi-
le e commerciale, bajo dirección de Cicu, Messineo y Mengoni, Milán, 1982.
414 Sobre ello, A. KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., con detallado exa-
men de la cuestión en el derecho argentino. En el derecho italiano, por ej.,
P. VITUCCI, ob. cit., t. 1, págs. 53 y sgts.
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PRIMERA PARTE: DOCTRINA GENERAL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
carácter extrapatrimonial del derecho es insuficiente para dar cuenta
del ámbito de la prescripción, como tampoco lo es el señalar que le
son ajenos los derechos indisponibles, pues queda aún por resolver
cuándo un derecho tiene tal calidad415 y conviene por ello exami-
nar algunas acciones y derechos en particular.
31. Excepciones a la regla general. Existen, sin embargo, numero-
sos ámbitos del derecho privado que quedan al margen de la pres-
cripción extintiva. Se acostumbra citar como excepciones a la
prescriptibilidad, incluso en el derecho patrimonial, las siguientes:
31.1. La acción de partición. El art. 1317 del Código Civil dis-
pone que la partición podrá “siempre pedirse”, con tal que no se haya
estipulado lo contrario. Y el empleo del adverbio “siempre” indica
la voluntad del legislador que mientras haya indivisión la acción
de partición no estará prescrita. La acción no puede ejercitarse si
existe un pacto de indivisión, que por lo demás sólo puede exten-
derse por cinco años, aunque renovables o en casos de indivisibili-
dad forzosa. Pero fuera de esas hipótesis, no hay posibilidad de
impedir el ejercicio de la acción particional y ninguna prescripción
puede alegarse en contra de ella.
Es doctrina reiterada en nuestros tribunales decir que “entre
comuneros no existe la prescripción. La partición del objeto asig-
nado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no ha-
yan estipulado lo contrario”.416 “La oposición parcial que existe
entre los artículos 2514 y 1317 del Código Civil es manifiesta, en
cuanto según el primero hay prescripción extintiva de acciones y
derechos por el simple lapso cuando no se han ejercido y, de acuer-
do con el segundo, en cuanto la partición del objeto común po-
drá siempre pedirse. El artículo 1317 del Código Civil atribuye al
comunero una acción de partición que es imprescriptible mientras
subsista la comunidad y no haya pacto de indivisión. Constituye una
excepción al artículo 2514, que establece la regla general de pres-
criptibilidad de todas las acciones civiles”.417
415 Así, P. VITUCCI, ob. cit., t.1, págs. 52 y 53.
416 C. Suprema, 29 julio 1987, Rev. de Der., t. 84, sec. 1ª, pág. 93.
417 C. Suprema, 5 noviembre 1942, Rev. de Der., t. 40, sec. 1ª, pág. 292. En el
mismo sentido, C. Suprema, 29 julio 1987, Rev. de Der., t. 84, sec.1ª, pág. 93; C.
Pedro Aguirre Cerda, 24 junio 1987, Rev. de Der., t. 84, sec. 2ª, pág.94; C. Pedro
Aguirre Cerda, 3 diciembre 1986, Rev. de Der., t. 83, sec. 2ª, pág. 108; C. Suprema,

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