Requisitos de la responsabilidad civil extracontractual - Tercera Parte. Los delitos y cuasidelitos - Curso de Derecho Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 378203346

Requisitos de la responsabilidad civil extracontractual

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas89-146
89
I. GENERALIDADES
31. Explicación
Para que se configure la responsabilidad
civil extracontractual, y por ende surja la
obligación de indemnizar los perjuicios,
deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión del agente.
b) La imputabilidad. Esto es, que la
acción u omisión se haya efectuado por
negligencia o dolo del agente.
c) El daño a la víctima.
d) La relación de causalidad entre el he-
cho imputable del agente y el daño sufrido
por la víctima. Esto significa que el daño
sufrido por la víctima sea consecuencia
directa de la acción u omisión imputable
del agente.
e) La capacidad del autor del hecho
ilícito.
A estos cinco requisitos clásicos, el pro-
fesor René Abeliuk agrega un sexto requi-
sito: La no concurrencia de una causal de
exención de responsabilidad.1
Se dice que las tendencias modernas han
elaborado una nueva enumeración de los
requisitos de la responsabilidad extracon-
tractual. Así, por ejemplo, el profesor Hugo
Rosende Álvarez señala que los requisitos
son los siguientes: i) El hecho del hombre
que incluye también la omisión, cuando la
abstención o la pasividad infringe un deber
de actuar impuesto por la ley; o cuando,
en ausencia de una prohibición legal, el
hombre pudo representarse el daño y es-
1
DESCHEUNAUX, HENRI, T ERCIER, PIERRE , La
responsabilité civile, 2ª edición, edición Staempfli et
Cie S.A., Berne, pág. 86.
tando en condición de evitarlo sin riesgo,
se mantiene pasivo y el hecho se efectúa);
ii) la imputabilidad, que comprende la
capacidad y la culpa o el dolo; iii) la antiju-
ridicidad de la conducta; iv) el daño; y v) la
relación de causalidad entre el hecho y su
consecuencia dañosa.2 El profesor Hernán
Corral hace una clasificación bipartita de los
requisitos. Este autor señala que dentro de
los requisitos debemos distinguir entre un
presupuesto general y los requisitos o ele-
mentos del hecho particular que da origen
a la responsabilidad. El presupuesto general
o común de la responsabilidad extracon-
tractual es la capacidad. Los elementos del
hecho generador de responsabilidad son
los siguientes: i) el hecho voluntario del
hombre; ii) que ese hecho del hombre sea
ilícito; iii) que el hecho sea antijurídico;
iv) el daño; v) la relación de causalidad
entre el hecho voluntario, ilícito y antiju-
rídico con el daño causado a la víctima; y
vi) la imputabilidad del agente.3
Como podemos notar, los requisitos clá-
sicos de la responsabilidad extracontractual
han evolucionado a nivel doctrinario. Esta
evolución no sólo se refiere a su enumera-
ción, sino también a los presupuestos de
cada uno de ellos. En principio se sostuvo
que los elementos de la responsabilidad
extracontractual eran la acción del hombre,
la capacidad, la imputabilidad, el daño y el
nexo causal entre la acción y el daño. Ac-
tualmente, ya no se habla de la acción, sino
2 TUNC, ANDRÉ, Les problèmes contemporains de la
responsabilité civile delictuelle, Revue de Droit Comparé,
París, France, 1967, Nº 4, pág. 773.
3 A
BELIUK
M
ANASEVIC
, R
ENÉ
, La s obligacione s,
Tomo I, 3ª edición, Editor ial Jurí dica de Chile,
Santiago, 1993, pág. 176.
C ap ít ul o V I I
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
90
Tercera parte. Los delitos y cuasidelitos
del hecho del hombre, y se incluye dentro
de este requisito la omisión del hombre
bajo ciertos presupuestos. Se exige que
este hecho del hombre sea antijurídico, lo
que significa que debe tratarse de acciones
u omisiones jurídicamente prohibidas. A
partir de ello, se agregó como un segundo
requisito de la responsabilidad extracon-
tractual la antijuridicidad del acto. Algunos
sostienen que para que la acción u omisión
antijurídicas sean imputables, la persona
del infractor debe ser capaz de cometer
delitos o cuasidelitos civiles. Otros señalan
que la capacidad es el presupuesto general
de esta responsabilidad, a diferencia de los
otros que constituirían elementos del hecho
particular del agente. Finalmente, se conti-
núa hablando del daño y de la relación de
causalidad. No obstante respecto de estos
últimos la doctrina ha variado considera-
blemente en cuanto a los presupuestos de
cada uno de ellos.
En los siguientesrrafos analizare-
mos con profundidad cada uno de estos
requisitos.
II. EL HECHO DEL HOMBRE
A. GENER ALIDADES
32. Explicación
Para configurar la responsabilidad civil
extracontractual, llamada también res-
ponsabilidad por actos ilícitos, se exige en
primer lugar la existencia de un hecho del
hombre. El hecho se encuentra definido
por el Diccionario de la Real Academia
Española como la acción u obra; la cosa que
sucede, o bien como el asunto o materia de
que se trata.4 Para los efectos de establecer
los requisitos de la responsabilidad extra-
contractual, se ha entendido el hecho del
4 ROSENDE ÁLVAREZ, HUGO, “Algunos aspectos
acerca de las nuevas tendencias sobre la responsabi-
lidad civil extracontractual”, artículo publicado en la
Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo, Nº 2,
julio, 2000. En este mismo sentido R
ODRÍGUEZ
G
REZ
,
P
ABLO
, Responsabilidad extracontractual, Editorial Jurí-
dica de Chile, Santiago, 1999, págs. 115 y sgtes.
hombre en la primera de estas acepciones.
Es la acción del hombre la que, si concurren
los demás requisitos, puede configurar la
obligación de indemnizar a quien por esa
acción hubiere sufrido un daño. Es por ello
que encontramos autores que individualizan
este requisito como “la acción u omisión
del agente”.5
El hecho que configura esta responsa-
bilidad, debe ser un hecho del hombre.
En palabras del profesor Pablo Rodríguez,
“quien habla de un ilícito civil deberá en-
tender comprometido el comportamiento
de la persona humana, aun cuando ello
no sea más que el trasfondo del resultado
dañoso. En la llamada responsabilidad por
el hecho de las cosas o de los animales, la
responsabilidad se funda en la negligencia
o en la creación de un riesgo derivados de
la conducta humana”.6
Pero para que el hecho del hombre
configure la obligación de indemnizar,
debe ser voluntario. En consecuencia, los
hechos realizados por un sonámbulo no
pueden configurar responsabilidad de
este tipo. Asimismo, para algunos, el caso
fortuito no configura esta responsabilidad
porque el hecho que causó el daño no fue
voluntario. Para otros, la responsabilidad no
se configura por no cumplirse el requisito
de la imputabilidad.
No cabe duda de que el hecho del hom-
bre puede consistir en una conducta positiva
de la misma. Las acciones voluntarias del
hombre sin duda alguna permiten configu-
rar la misma. En un momento se discutió si
las conductas omisivas, o sea, las omisiones
voluntarias del hombre podían configurar
una responsabilidad de este tipo.
Según señala el profesor Hugo Ro-
sende Álvarez, “por regla general, nadie
está obligado a desarrollar una conducta
activa, sino en aquellos casos que la ley lo
ordena”.7 ¿Cuándo ordena la ley alguna
5 CORRAL TALCIANI, HERNÁN, Lecciones de respon-
sabilidad civil extracontractual, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 2004, págs. 105 y 106.
6 http://buscon.rae.es/draeI/ , visitado en 21
de agosto de 2007.
7
C
ORRAL
T
ALCIANI
, H
ERNÁN
, Lecciones de responsa-
bilidad civil extracontractual, Editorial Jurídica de Chile,
91
Cap. VII. Requisitos de la responsabilidad civil extracontractual
conducta activa? Lo hace por ejemplo en
el artículo 2333, que confiere una acción
popular para los casos de daño contingen-
te o eventual causado por negligencia de
alguien y que amenace a ciertas personas.
Con todo, se señala que en todos aquellos
casos en que la ley obliga una conducta
activa o una acción a las personas, se señala
que la omisión voluntaria de ese deber de
conducta podría hacer surgir la obligación
de indemnizar a quienes resulten dañadas
por esa conducta.
Pero fuera de los casos de infracción de
obligaciones legales de conducta, ¿podría
una persona responder por su inacción?
Expliquemos con un ejemplo. Mientras
leía un libro bajo el sol de la playa, don
Francisco Ovalle observó que una perso-
na (don Andrés) se ahogaba en el mar.
Observó también que era la única persona
que notaba este hecho. No obstante, don
Francisco continuó su lectura, y observó
que cinco minutos más tarde el salvavidas
corrió al mar y rescató a quien se ahogaba.
Producto del tiempo en que estuvo sumer-
gido en el mar, don Andrés sufrió daños
neurológicos considerables. ¿Podría don
Andrés demandar al señor Ovalle por haber
ignorado el hecho de que se ahogaba? ¿Qué
deber habría infringido el señor Ovalle para
sostener que es responsable de los daños
sufridos por don Andrés? La respuesta a esta
pregunta aun no es unánime. Si bien existe
unanimidad en la doctrina en cuanto a que
fuera de los casos en que exista mandato
expreso de la ley, la omisión voluntaria
debería en ciertas hipótesis configurar
la responsabilidad civil extracontractual,
no hay consenso en cuanto a las hipótesis
en las cuales esta responsabilidad debería
configurarse.
Los profesores Hugo Rosende y Pablo
Rodríguez sostienen que en los casos de
omisión, para determinar los casos en que
una persona es obligada a indemnizar por
los daños que por esa omisión se produje-
ron, debemos atender a dos elementos: i) la
Santiago, 2004, págs. 112 a 117; ABELIUK MANASEVICH,
RENÉ, Las obligaciones, Tomo I, 3ª edición, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, págs. 180 y sgtes.
representación del daño, y ii) la naturaleza
de la actividad que debe realizarse para
evitarlo, o sea, si habiéndose representado
el daño, está en condiciones de evitarlo
sin riesgo significativo.
8
Así, en el caso
del ejemplo, don Francisco Ovalle, al ver
a don Andrés sumergiéndose en el agua,
pudo representarse el daño que sufriría;
no obstante, debido a la fuerte corriente
del mar, no estaba en condiciones de sal-
varlo si no era corriendo un fuerte riesgo
de ahogarse él mismo. El fundamento de
la responsabilidad por omisión para estos
autores es la obligación de solidaridad que
tiene toda persona por el hecho de vivir en
sociedad. Esta obligación es explicada por
el profesor Rodríguez señalando que “toda
persona, por el sólo hecho de vivir en la
comunidad civil, está obligada a adoptar las
providencias de mínimo riesgo para impedir
que sus iguales experimenten perjuicios
susceptibles de evitarse.9
Para el profesor Hernán Corral la res-
ponsabilidad por omisión se configura
cuando la omisión viola el “deber general
de cuidado que obligaba al agente a asumir
una determinada conducta y éste no la
realizó”.10 Para este autor, esta obligación
de asumir determinada conducta en virtud
de su deber general de cuidado está dada
por la posición de garante del agente, o
sea, por una posición determinada que lo
obliga a proteger a los demás. Esta posición
de garante surge del vínculo de familia que
liga al agente con la víctima, por una asun-
ción voluntaria, por el control de peligros
que se encuentran en su propio ámbito de
8
R
ODRÍGUEZ
G
REZ
, P
ABLO
, Respo nsabilidad ex-
tracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1999, pág. 119.
9 ROSENDE ÁLVAREZ, HUGO, “Algunos aspectos
acerca de las nuevas tendencias sobre la responsabi-
lidad civil extracontractual”, artículo publicado en
la Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo,
Nº 2, julio 2000.
10 ROSENDE ÁLVAREZ, HUGO, “Algunos aspectos
acerca de las nuevas tendencias sobre la responsabi-
lidad civil extracontractual”, artículo publicado en la
Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo, Nº 2,
julio 2000. RODRÍGUEZ GREZ, PABLO, Responsabilidad
extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1999, pág. 126.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR