Origen y desarrollo historico de la condicion resolutoria tacita y del pacto comisorio - Sección segunda. Sanción de la obligación de pagar el precio - Segunda parte. Obligación de pagar el precio - De las obligaciones del comprador - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020975

Origen y desarrollo historico de la condicion resolutoria tacita y del pacto comisorio

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas330-346
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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2º ORIGEN Y DESARROLLO HISTORICO DE LA CONDICION
RESOLUTORIA TACITA Y DEL PACTO COMISORIO
1604. La resolución del contrato de venta proveniente de la condición re-
solutoria tácita subentendida en él no ha revestido siempre y en las diver-
sas etapas del desarrollo de la ciencia jurídica el mismo carácter, ni ha
presentado tampoco la misma fisonomía.
La condición resolutoria tácita subentendida en el contrato de com-
praventa no se conocía en Roma. El vendedor, para hacerse pagar, tenía la
acción venditi, por la cual sólo podía exigir el pago del precio.1 Pero como
no era posible dejarlo expuesto a la pérdida de la cosa y del precio, como
podía ocurrir si el comprador fuera insolvente, pues entonces nada sacaría
con su acción venditi, ya que aquél carecería de bienes sobre los cuales
hacerla efectiva, los romanos establecieron en la ley sexta de las Doce Ta-
blas que, aunque el contrato de venta se perfeccionaba por el mutuo con-
sentimiento de las partes, el dominio de la cosa no se transfería sino
mediante la tradición y el pago del precio. Para que el comprador adqui-
riera la propiedad de la cosa vendida no bastaba que hubiera tradición. Se
requería, además, que el precio se pagara. “Para que la propiedad se trans-
fiera, dice Maynz, es necesario conforme a los principios generales sobre
la transmisión de este derecho, que el vendedor haga tradición de la cosa
y que el comprador pague el precio convenido”.2
Sucedía así que, aunque la cosa se hubiera entregado al comprador,
mientras éste no pagara el precio, su dominio continuaba radicado en el
vendedor, quien estaba en posesión de dos derechos, para el caso de no
ser pagado: la acción venditi para exigir el pago de aquél y la acción reivin-
dicatoria para recuperar la cosa, desde que su único dueño era él. No se
trataba de una acción resolutoria que disolviera el contrato y que, como
consecuencia de ella, viniera la reivindicación de la cosa, sino de una ac-
ción reivindicatoria lisa y llana emanada de la circunstancia de no haberse
transferido el dominio. El vendedor no se presentaba ante el juez pidien-
do la resolución del contrato, sino la reivindicación de la cosa poseída
injustamente por el comprador.
1605. Con todo, la regla de que la propiedad de la cosa vendida se transfe-
ría cuando se pagaba el precio tenía una excepción, que consistía en que
esa transferencia se verificaba, aun sin ese pago, cuando el vendedor se-
guía la fe del comprador, es decir, cuando le otorgaba un plazo para el
pago o le aceptaba las garantías que le daba para asegurárselo.3
Pomponio, comentando a Quinto Mucio, dice: “Quod vendidi, non aliter
fit accipientis, quam si aut pretium nobis solutum sit, aut satis eo nomine factum,
1 FUZIER-HERMAN, tomo 13, Condition, núm. 742, pág. 173.
2 Tomo II, pág. 207; SERAFINI, II, pág. 149; CUQ, II, pág. 416; TROPLONG, II, núm. 621,
pág. 93; CHACÓN, II, pág. 164.
3 TROPLONG, Privilèges et hipothèques, I, núm. 189, pág. 242.
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
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vel etiam fidem habuerimus emtori sine ulla satisfactione”;1 o sea, “el comprador
no adquiere la cosa vendida y entregada sino cuando paga el precio o
cuando asegura su pago mediante una caución, a menos que se haya ven-
dido al fiado sin ninguna garantía”.
El mismo principio se consigna en el párrafo 41 del título “De la divi-
sión de las cosas” de las Institutas de Justiniano que dice: “Venditae vero res et
tradita, non aliter emptori adquiruntur, quam si is venditori pretium solverit, vel
alio modo ei satisfecerit, veluti expromissore aut pignore dato. Quod cavetur quidem
ex lege Duodecim-Tabularum, tamen recte dicitur et jure gentium, id est, jure natu-
rali, id effici: sed si is qui vendidit fidem emptoris secutus est, dicendum est statim
rem emptoris fieri”; lo que traducido a nuestro idioma significa: “Pero las
cosas vendidas y entregadas no las adquiere el comprador sino cuando
haya pagado el precio al vendedor, o satisfecho a este último de cualquiera
manera, como, por ejemplo, dándole un ex promisor o una prenda. Este
principio se halla sancionado por la ley de las Doce Tablas, lo que no
impide que con razón se diga que procede del derecho de gentes, esto es,
del derecho natural. Mas si el vendedor ha seguido la fe del comprador, es
preciso decidir que la cosa la adquiere inmediatamente el comprador”.
Comentando este texto, Ortolan se expresa así: “El que vende no tiene
intención de transferir la propiedad, sino cuando se le paga el precio. Si
no se le paga, la propiedad no ha sido transferida. Mas si el vendedor se
ha contentado con recibir una prenda, una fianza, un ex promisor, por
este solo hecho ha consentido en transferir inmediatamente la propiedad,
y en quedar siendo únicamente un acreedor por el precio. Lo mismo suce-
de cuando, satisfecho de la fe del comprador, no exige ninguna seguridad,
como, por ejemplo, cuando le concede un plazo para el pago o cuando en
este particular confía en su buena fe. Pero este hecho debe probarse por
el comprador”.2
1606. De lo expuesto se desprende que en el Derecho romano se hacía
una distinción entre la venta al contado y la venta a plazo para determinar
los derechos que correspondían al vendedor no pagado.
Si la venta era al contado, la propiedad se transfería cuando el compra-
dor pagaba el precio. En tanto esto no ocurría, el vendedor conservaba el
dominio de la cosa y, si el comprador estaba en mora de pagarlo, aquél lo
podía exigir por la acción venditi o recuperar la cosa por la acción reivindi-
catoria.
Si la venta era a plazo el vendedor ha seguido la fe del comprador, por
cuyo motivo, dice Cuq, “la jurisprudencia ha pensado que no tenía aplica-
ción la regla que subordina la adquisición de la propiedad al pago del
precio. El vendedor ha renunciado a la garantía que le ofrecía la ley; se le
asimila a aquel que ha recibido una caución del comprador”.3 Tanto en la
1 Digesto, libro XVIII, título I, ley 19.
2 Tomo I, pág. 555.
3 CUQ, II, pág. 418.

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