Responsabilidad civil sin culpa (I) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259945

Responsabilidad civil sin culpa (I)

AutorHéctor Escríbar
Páginas163-182

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Introducción

El artículo 1437 de nuestro Código se refiere a las fuentes de las obligaciones y señala las siguientes: la ley, la convención y el hecho del hombre. De la primera de las fuentes indicadas nacen las obligaciones legales contenidas principalmente en el Derecho de Familia; en la segunda tienen su origen las obligaciones contractuales o convencionales que arrancan “del concurso real de las voluntades de dos o más personas”; de la tercera fuente nacen los cuasi-contratos o los delitos y cuasi-delitos, según la licitud o ilicitud del hecho del hombre que los produce.

Se ha sostenido, y no sin razón, que las obligaciones tienen una fuente única que es el hecho del hombre dentro del cual quedan comprendidas tanto la ley como la convención. Este concepto es a todas luces exacto, pero su amplitud misma que acarrea cierta vaguedad me induce a adoptar la clasificación tripartita que he indicado.

Del hecho ilícito del hombre nacen los delitos o cuasi-delitos, según que haya intención o simplemente culpa en el que lo comete. Como se ve, adopto la terminología tradicional que acoge nuestro Código, por más que ha sido más de una vez impugnada por falsa y rutinaria. Con efecto, aunque en materia de responsabilidad civil mantenemos intactas las doctrinas que nos legaron los jurisconsultos romanos, el concepto que ellos tenían del delito y del cuasi-delito no coincide con el que le darnos hoy día. Para nosotros la diferencia entre ambos términos descansa en el elemento intencional que existe en el delito y del cual carece el cuasidelito; para los romanos esta distinción tenía sólo un fundamento histórico: delitos eran los hechos perjudiciales previstos por la legislación primitiva y cuasi-delitos eran los creados y penados por la legislación posterior. En el derecho francés, si bien hay unos que se ajustan en este punto a nuestro criterio, hay, por otra parte, quienes ven en el delito el hecho castigado por la ley penal y en el cuasi-delito comprenden toda otra clase de hechos ilícitos. Finalmente en Alemania la ley prusiana dePage 1643 de noviembre de 1838 sobre ferrocarriles y la ley del Imperio de 7 de junio de 1871, rompen enteramente con los moldes tradicionales, entendiendo por cuasi-delito el hecho del hombre que acarrea responsabilidad sin idea de culpa ni siquiera presunta.

Hay, pues, en esta materia cierta anarquía terminológica que, sobre todo en un estudio de legislación comparada aconseja prescindir de estas denominaciones.

Por más que mi trabajo tiene un carácter restringido, es conveniente que para encauzarme mejor en el punto concreto a que quiero referirme con mayor detenimiento y extensión, dé algunas sucintas nociones sobre las condiciones generales de la responsabilidad civil.

No están de acuerdo los autores en la determinación de los factores que le dan origen ni lo están tampoco en cuanto al alcance de las condiciones que para tal efecto se señalan.

El gran jurisconsulto belga Laurent en su obra “Principes de Droit Civil” enumera los siguientes requisitos para que haya lugar a responsabilidad delictual:

1) un hecho perjudicial;

2) un hecho ilícito;

3) mi hecho imputable;

4) una culpa aquiliana.

Respecto del segundo requisito, el hecho ilícito, dice que puede producirse o por violación de la ley o por lesión de un derecho. Refiriéndose a esto observa Rolin, a mi juicio con razón, que, estando todos los derechos garantizados por la ley, no cabe imaginar cómo, sin violar la ley, se podría lesionar un derecho, e, inversamente, como todas las leyes garantizan derechos, tampoco sería posible, sin lesionar un derecho, violar la ley. En lo que atañe al 4° requisito, como lo hace notar el mismo autor; no es sino la fusión de los dos elementos comprendidos en los números anteriores: el hecho ilícito y el hecho imputable.

Planiol en su “Traité Elémentaire de Droit Civil” apunta las siguientes condiciones requeridas para que haya obligación delictual:

1) una obligación cuya infracción constituye la culpa;

2) un acto constitutivo de la culpa (acción u omisión);

3) un daño causado por la culpa;

4) un acto que su autor no tenía derecho de hacer;

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5) un acto de que su autor es moralmente responsable.

El número 4 es evidentemente inútil, porque desde el momento en que una persona tiene la obligación de no hacer una cosa (requisito N° 1), es indiscutible que, si la realiza, obra sin derecho.

Eliminando lo superfluo y expresando cada condición en forma más sintética, Rolin nos propone la siguiente serie de requisitos:

1) una obligación legal;

2) una infracción dé esta obligación:

3) un daño causado por esta infracción;

4) una infracción moralmente imputable a su autor.

No es mi propósito analizar detenidamente cada uno de estos requisitos y los variados problemas que de tal análisis surgen. Tarea semejante no encuadraría dentro de los límites reducidos de este trabajo.

No entraré yo por lo tanto a examinar la teoría de las obligaciones preexistentes que se relaciona con la primera condición indicada más arriba y que ha hecho que la responsabilidad delictual sea equiparada a la responsabilidad contractual, en cuanto ambas nacen de la infracción de vínculos jurídicos existentes con anterioridad, aunque de diverso origen. No me detendré tampoco aquí, aunque sí más adelante, a precisar el alcance del conocido adagio romano “Neminem laedit qui suo jure utitur” cuyo verdadero sentido ha sido fijado por los autores modernos.

A pesar del especial interés que reviste, no me ocuparé asimismo en el problema de la indemnización del daño moral consagrada ya en mate- ria delictual por la jurisprudencia francesa y que comienza a ser aceptada por nuestros tribunales (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 1907, “Revista de Derecho y Jurisprudencia”, año V, sec 2ª, pág. 782).

Ninguna de estas cuestiones que fluyen del análisis de las condiciones de existencia de la responsabilidad civil, ocupará mi atención, porque toda ella deberá concentrarse en el estudio de los arduos problemas que encierra el examen del 4 requisito.

La imputabilidad moral

Las antiguas o primitivas legislaciones desconocían en absoluto este requisito que ha llegado a ser más tarde la base imprescindible de la responsabilidad civil. A los hombres de aquella época lo que los determinaba a exigir una reparación era la simple existencia de un daño, de un perjuicio, sin que los preocupara averiguar si hubo o no un móvil internoPage 166en el autor del hecho perjudicial. No era, por cierto, esta situación el resultado de concepciones filosóficas deterministas ni de doctrinas jurídicas objetivas, como las que han comenzado a manifestarse en la edad contemporánea. La distinción entre el hecho querido y el involuntario era una sutileza inaccesible a la mentalidad primitiva para la cual sólo la ruda materialidad de las cosas tenía importancia y significación. Y he aquí cómo, por curiosa coincidencia, la burda incomprensión del hombre primitivo y el refinamiento científico del hombre contemporáneo, llegan a consecuencias jurídicas idénticas.

Por efecto de la prescindencia absoluta que se hacía de la culpabilidad, el individuo lesionado ejercitaba su derecho de venganza contra la causa del daño, sin consideración a que fuera un objeto material, un animal, un loco o un niño. De aquí que las acciones noxales, como lo sostiene Ihering, tuvieron en un comienzo por principal fin proporcionar a la víctima la oportunidad para ejercitar la vindicta contra el ser humano, la cosa o el animal que le había producido el perjuicio.

Pero el transcurso del tiempo y el nacimiento y evolución del pensamiento filosófico, trajeron en esta materia una honda renovación. Roma cuyas instituciones jurídicas por su admirable perfección dominan hasta en nuestros tiempos, fue el origen de la doctrina que tiende a fundamentar la responsabilidad civil en la idea de culpa. Sus jurisconsultos, al comentar las disposiciones de la ley Aquilia, elaboran la teoría delictual clásica que aún hoy informa las legislaciones positivas.

Estas concepciones jurídicas guardaban perfecta concordancia con las enseñanzas de la filosofía estoica que en aquella época ejercía una influencia sin contrapeso en la intelectualidad romana. La voluntad del hombre adquiere un relieve y una importancia particulares y su libre y espontáneo ejercicio llega a convertirse en la más excelsa de las virtudes. En materia contractual sólo son valederas las obligaciones voluntariamente contraídas por el deudor y en punto a responsabilidad civil por delitos y cuasi-delitos, es indispensable, para que exista, que haya una culpa aquiliana imputable al autor.

Tal es la doctrina romana y tales son también los principios que inspiran los códigos modernos, por más que algunos, como el alemán, el suizo de las obligaciones y el portugués, han prestado una limitada acogida a las nuevas corrientes que se dejan sentir desde el último tercio del pasado siglo entre los tratadistas de Derecho Civil.

El Código francés en el artículo 1382 que inicia el capítulo de los delitos y cuasi-delitos, sienta en forma clara la teoría aquiliana de la culpa cuando dice: “Todo hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa se ha producido; a repararlo”. Y en el artículo si-Page 167guiente refuerza el concepto anterior al establecer que se es responsable no sólo por acciones, sino también por omisiones debidas a negligencia o imprudencia, con lo que comprende hasta la culpa levísima que era el límite ínfimo a que alcanzaba entre los romanos la obligación de reparar.

La responsabilidad delictual tiene, pues, en Francia, como en Roma, por base la culpa; de donde se sigue que el que se queja de haber sido lesionado por el hecho de otro, debe probar, para tener derecho a reparación, que ese hecho implica culpa de parte del que lo cometió. El autor del hecho debe, en cambio, para exonerarse de...

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