De la Responsabilidad en general - Responsabilidad contractual - Libros y Revistas - VLEX 346399182

De la Responsabilidad en general

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas9-23

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I. DE LA RESPONSABILIDAD EN GENERAL

1. La responsabilidad, en general, es la aptitud de la persona o sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos. Es responsable aquel que, frente a un daño proveniente de su actividad (activa o pasiva), está forzado a repararlo, si ello obedece al incumplimiento de una obligación preexistente. Como no todos los sujetos son responsables, existen personas que están sometidas a la vigilancia o control de otras, las cuales responderán de los daños que aquéllas causen, no como autores del daño, sino por la omisión o deficiencia del deber de cuidado.

2. La responsabilidad es siempre personal, incluso, como se dijo, en aquellos casos en que debe responderse de la conducta de un tercero, ya que esto sólo ocurre cuando el autor directo del daño está sometido a un régimen excepcional de vigilancia y cuidado por parte del llamado a repararlo. Constituye un error, a nuestros juicio, afirmar que existe responsabilidad por el “hecho ajeno”. Para que pueda responderse por el daño causado por un tercero es necesario que entre éste y la persona responsable exista un vínculo de dependencia o un deber legal de cuidado que, real o presuntivamente, se ha quebrantado, imponiéndose al infractor la obligación reparatoria. La responsabilidad por el “hecho ajeno” debe entenderse como una mera referencia a la circunstancia de que el daño surge causalmente en forma directa de la conducta del tercero sometido a un régimen excepcional de cuidado o vigilancia.

3. Jurídicamente la responsabilidad consiste en el deber de indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación preexistente. Esta obligación puede derivar de una relación contractual, o del deber genérico de comportarse con pru-

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dencia y diligencia en la vida de relación, o de un mandato legal explícito. En el primer caso hablaremos, de responsabilidad contractual, en el segundo de responsabilidad extracontractual, y en el tercero, de responsabilidad legal. La clasificación propuesta surge, entonces, del origen y naturaleza de la obligación incumplida.

4. En consecuencia, lo que determina la responsabilidad es el incumplimiento de aquel proyecto conductual que denominamos “obligación” y que consiste, a nuestro juicio, en un deber de conducta tipificado en la ley. Dicho de otro modo, toda obligación impone siempre al sujeto pasivo o deudor el deber de comportarse de una manera determinada en beneficio del sujeto activo o pretensor. Este comportamiento está descrito en la ley, la cual establece, en cada caso, precisamente, qué grado de diligencia, cuidado y atención debe poner el deudor en el desarrollo de la conducta a que se ha comprometido o le es exigible. La responsabilidad surge, entonces, cuando no se despliega la conducta que se ha asumido o no se pone en ella el deber de cuidado, diligencia y atención que establece la ley.

5. En un plano teórico podemos afirmar, siguiendo nuestro pensamiento, que la norma consagra una hipótesis (descriptiva), de la cual se sigue una consecuencia (prescriptiva). La obligación consiste, precisamente, en la realización de aquella consecuencia ordenada en la ley y que se hace exigible luego de la producción del hecho descrito como hipótesis (el cual corresponde a la fuente de la obligación). De aquí que no sea errado afirmar que, en definitiva, la única fuente de la obligación es la ley, porque en ella se describe la hipótesis (el delito, el cuasidelito, el contrato, el cuasicontrato, la declaración unilateral de voluntad) y en ella se prescribe la conducta que debe desplegarse (la obligación). En suma, la ley (norma) ordena imperativamente que a la producción de una hipótesis (un hecho del hombre o de la naturaleza) se siga un deber de conducta que debe desplegarse, como se dijo, de la manera descrita en ella.

6. La responsabilidad hace posible, entonces, obtener el cumplimiento de la obligación por un medio sustitutivo o conducta de reemplazo, puesto que el deber de conducta (la obligación) no se desarrolló de la manera en que estaba programado en la norma jurídica. Desde este punto de vista, la responsabilidad consiste en la imposición de una conducta de reemplazo (sanción) que susti-

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tuye el cumplimiento de la obligación, reconstruyendo el proyecto social descrito en la norma. Yendo más lejos, podemos decir que la obligación expresa un “proyecto social”, ya que la norma está construida sobre la base de que a la realización de un antecedente (hipótesis) debe seguirse una consecuencia (obligación). Es éste el comportamiento previsto y querido por la norma. Si él no se realiza, surge la responsabilidad, la cual implica la imposición coercitiva de una conducta distinta que sustituye a aquella otra preterida por el sujeto pasivo de la obligación. La responsabilidad, por consiguiente, es la continuidad jurídica del incumplimiento de la obligación que surge, a su vez, cuando se desencadena la hipótesis que sirve de antecedente a su nacimiento. Podría decirse, entonces, que la responsabilidad aparece luego de la ocurrencia de dos hipótesis contrapuestas: la primera, que desata la existencia de la obligación (deber de conducta), y la segunda, que consiste en la infracción de aquella obligación (no realización de la conducta debida).

7. Señalábamos en lo precedente que la obligación, atendiendo a su origen, puede ser creada mediante una convención, en el amplio marco de que disponen los particulares para generar las reglas jurídicas a las cuales atenerse en sus relaciones intersubjetivas (autonomía privada). En este campo no existe otro obstáculo que no sea una expresa prohibición legal (en el silencio de la ley existe, como es sabido, una permisión en el campo del derecho privado). Sin embargo, numerosas disposiciones, sin importar prohibiciones expresas, regulan los elementos esenciales de la convención (el artículo 1444 del Código Civil alude a los elementos esenciales del contrato, como “aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”). De suerte que la fuerza vinculante de un contrato deriva de que éste no vulnere una prohibición legal y reúna, además, cuando corresponda, los elementos esenciales contemplados en la ley. Si la obligación generada en la convención es incumplida por el sujeto llamado a darle satisfacción, estaremos en presencia de la responsabilidad contractual. Los particulares, en el ejercicio de la auto-nomía privada, son creadores de “leyes privadas”, ya que conforme lo señala el artículo 1545 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado (lo cual equivale a decir suscrito sin contravenir las normas jurídicas) es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (Pacta sunt servanda).

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8. En el evento de que la obligación surja de una hipótesis genérica: existencia de un perjuicio causado intencionalmente o por la falta de cuidado, diligencia o atención en el comportamiento social del dañador, sin que medie un vínculo contractual entre el hechor y la víctima, nos hallaremos frente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana. No cabe duda que todos, por el solo hecho de formar parte de la sociedad civil, estamos sujetos al deber de respetar a los demás, tanto respecto de sus bienes como de su persona. Cualquier daño que pueda atribuirse a un descuido, desatención, negligencia o liviandad, obliga al autor a repararlo, siempre que se hayan sobrepasado los estándares generales de cuidado predominantes en la sociedad de que se trata, atendidos sus niveles culturales, sus costumbres y hábitos ciudadanos. La sociedad sólo puede exigir a sus miembros aquel cuidado que habitual-mente emplean los hombres en su vida de relación, atendiendo a su nivel cultural y sus condiciones personales. Esto implica medir el cuidado que se demanda de cada uno conforme los estándares generales que imperan en su tiempo y sector social. No todos, por consiguiente, pueden ser medidos por la misma vara. La sociedad exige diversos niveles de cuidado atendiendo a los factores indicados.

9. Por último, si la obligación incumplida se encuentra directamente impuesta en la ley en términos explícitos y formales, nos encontraremos ante la responsabilidad legal. Aclaremos, desde ya, que...

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