La responsabilidad penal de jueces y fiscales en el estado democrático de derecho - Derecho Penal y el Estado de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 68951911

La responsabilidad penal de jueces y fiscales en el estado democrático de derecho

AutorEnrique Bacigalupo
Cargo del AutorCatedrático Derecho Penal Magistrado Tribunal Supremo de España
Páginas59-79

Page 59

I

Jueces y fiscales tienen una importante función en un Estado de derecho, dado que la existencia de un poder o de una autoridad judicial independiente es precisamente uno de los elementos básicos de la noción de Estado de derecho. Una justicia independiente es, por lo tanto, una condición de la legitimidad del Estado. A su vez, un elemento fundamental de la independencia judicial es la vinculación del juez exclusivamente a la ley y la ausencia de responsabilidad por las decisiones que adopta. De esta manera, se garantiza, por un lado, una vigencia real del derecho y, al mismo tiempo, la protección jurídica de los ciudadanos. Pero, la independencia judicial, al menos en el entendimiento que de ella se tiene en Europa y en la mayoría de los Estados latinoamericanos, se legitima democráticamente porque el juez sólo aplica la ley creada por el Parlamento. Éste es el modelo de juez que sólo expresa en decisiones particulares las normas generales del legislador, cuya descripción inicial se encuentra, sobre todo, en la obra de MONTESQUIEU.1 En esta tarea los jueces tienen en sus manos el libre reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y también la libre posibilidad de limitar las pretensiones de un ciudadano. La función judicial en un Estado de derecho es, en Page 60consecuencia muy significativa, porque sus decisiones contienen normas particulares que están respaldadas por la autoridad del Estado mismo, incluso cuando sean erróneas. "Nadie -decía BINDING-2 iguala al juez en esta posición dentro del Estado, ni siquiera el Rey, en tanto éste no es juez". Es una tarea en la que, obviamente, la extralimitación, con perjuicio de los derechos del ciudadano, es posible. En primer lugar como simple consecuencia de la falibilidad humana. Pero cabe pensar también en la posibilidad de abuso de la función judicial y en la consiguiente lesión de los derechos de los ciudadanos, de la función institucional del Poder Judicial y del principio de la división de poderes.

La función judicial, por lo tanto, está vinculada con la realización del ideal de un Estado de derecho, es decir, con el ideal de la vigencia efectiva de las leyes. Consecuentemente, los sistemas jurídicos establecen por regla dos sistemas de respuestas a los hechos que frustren de una manera especialmente grave ese ideal del Estado de derecho. Estos sistemas se diferencian, en principio, por el sujeto al que se imputan los hechos que afectan al ideal del Estado de derecho.

Hay, como es lógico, frustraciones del ideal de vigencia efectiva del derecho que no desnaturalizan el sistema jurídico, pues, en realidad son de su misma naturaleza. Se trata de los casos de aplicación errónea del derecho provenientes de la mencionada falibilidad humana. El error en estos casos es imputado al sistema jurídico y no genera responsabilidades personales. Los órdenes jurídicos, por regla general, prevén un sistema de revisión de las decisiones que tiene la finalidad de reducir al máximo posible las consecuencias de la falibilidad de los jueces. El sistema de recursos procesales sólo tiene consecuencias respecto de la sentencia o resolución judicial en la que se ha producido la aplicación errónea del derecho. En principio, el juez no incurre en ninguna responsabilidad cuando su decisión puede ser atribuida a la falibilidad humana. El art. 14.5 Page 61 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos constituye en este sentido un buen ejemplo de la internacionalidad de la idea que acabamos de expresar, pues reconoce de forma general el derecho de toda persona declarada culpable de un delito de que el fallo y la pena impuesta sea sometido a un tribunal superior. De esta manera se quiere dejar claro que, al menos en materia penal, es necesario que en el sistema jurídico exista la posibilidad de una revisión que excluya en lo posible los errores judiciales que son producto de la mencionada falibilidad humana.

La cuestión de la responsabilidad penal de los jueces comienza allí donde la aplicación incorrecta de la ley no puede ser imputada a la falibilidad humana, sino al abuso de los poderes del juez, es decir, allí donde se trata de un hecho imputable al juez y no al sistema. Precisamente la penalización de los abusos de la función judicial en la aplicación del derecho y en la dirección del proceso, con perjuicio de las partes o con beneficios injustificados de ellas, es percibida por algunos especialistas como "importante correlato o contrapeso que garantiza la libertad de responsabilidad y, de esta manera, la independencia".3

De todos modos cabe preguntar si comportamientos como éstos no deberían ser sancionados sólo disciplinariamente, sin necesidad de recurrir al derecho penal. Las razones que se han expuesto para justificar la represión penal de la conducta del juez que abusa de sus funciones son de dos clases. Unas tienen en cuenta la extensión del daño que producen en bienes jurídicos que van más allá de las infracciones de los deberes funcionariales. En esta línea argumental destaca el punto de vista de VON LISZT, quien afirmaba que "el fundamento, por el cual la sanción disciplinaria no es suficiente, reside en el hecho que, a través de la lesión del deber funcionarial se vulnera o se pone en peligro otro bien jurídico, sea de un individuo, sea de la comunidad".4 Otras tienen directamente en cuenta la alta reprochabilidad de la conducta. Así, por ejemplo pensaba FEUER-BACH, al comienzo del siglo XIX, "que el súbdito que se alza Page 62 contra una ley es un rebelde; un juez, que elude la ley, la retuerce o la tergiversa, porque ella, tal como es, no encuadra en la forma de su filosofía, es un falsario".5

II

Las respuestas de las legislaciones penales a los abusos judiciales merecedores de pena -como veremos- no son uniformes, aunque tienen amplios campos de coincidencia. En el marco de este trabajo no es posible hacer un análisis completo de todas las legislaciones en esta materia. Por lo tanto, sólo se puede ofrecer un panorama de los derechos europeos continentales más cercanos al derecho español.

En la primera línea de esas respuestas todos los derechos penales de este ámbito cultural penal prevén delitos de corrupción (activa y pasiva) de funcionarios, que, naturalmente, alcanzan a los jueces y a los miembros del Ministerio Público en tanto ostentan también la calidad de funcionarios. Se trata de hechos punibles que afectan de una manera muy especial el ideal de la vigencia efectiva del derecho, pues en ellos se presume un comportamiento del juez o del funcionario que puede debilitar la vigencia del derecho. El fin perseguido mediante la punibilidad de estos delitos es doble: por un lado, garantizar la confianza general en la integridad de la administración de justicia y, por otro lado, la vinculación exclusiva a la ley de los funcionarios en general y de los jueces y fiscales en particular. Por esta razón se trata de delitos que, por regla, no requieren que el juez haya realmente aplicado el derecho incorrectamente, pues el verdadero contenido de la ilicitud reside más en "la venta" de la resolución, que en la ilegalidad de la misma, en el perjuicio ilegal o en la ventaja infundada para las partes de un proceso. Los delitos de cohecho (soborno) no sólo perjudican la imagen del juez independiente, sólo vinculado a la ley, como vimos, esencial Page 63 en un Estado democrático de derecho, inclusive cuando la aplicación del derecho sea objetivamente correcta; también ponen en peligro una correcta aplicación del derecho y, con ello, la vigencia del orden jurídico. En la conciencia jurídica estos delitos son merecedores del más profundo reproche. MONTESQUIEU 6 decía que "Dans une république, les présents sont une chose odieuse, parce que la vertu n'en a pas de besoin" y recordaba que PLATÓN recomendaba la condena a muerte de los que recibieran presentes por cumplir con su deber. También se mostró severamente crítico de las leyes romanas que permitían a los magistrados recibir pequeños presentes. No cabe duda que estas consideraciones de MONTESQUIEU son consecuencia de considerar que la virtud política es lo que impulsa el gobierno republicano,7 pero, en todo caso, es necesario dejar claro que no sólo se trata de una cuestión moral, que sin duda lo es. También entran en consideración aspectos institucionales, pues la virtud política es concebida por MONTESQUIEU como "el amor por la igualdad"8y la igualdad depende de la efectiva vigencia del derecho. Ello se traduce legislativamente, en la extensión con la cual se incriminan las conductas en este ámbito. Por lo general se considera delito ya la recepción de obsequios realizados en consideración de la posición funcionarial del juez, los presentes aunque estén desvinculados de cualquier actuación concreta del juez en una causa determinada o de una resolución contraria a derecho (p. ej.: § 331 CP alemán; § 304.2 CP austriaco; art. 316 CP suizo; art. 426 CP español; art. 319 CP brasileño). Además, no sólo se suele penar al juez o funcionario que exige, acepta o se hace prometer una ventaja determinada, sino al particular no-funcionario que admite la exigencia, ofrece o promete la ventaja.

En los sistemas jurídicos a los que me estoy refiriendo los delitos de corrupción del juez o del fiscal constituyen el núcleo básico de la responsabilidad por el peligro de una aplicación indebida del derecho. El legislador se desentiende de si el derecho fue bien o mal aplicado, le alcanza con el peligro de una aplicación indebida y con el daño efectivo de la imagen institucio- Page 64 nal de la justicia. Probablemente el art. 316 del CP suizo, el § 304.2 del CP austriaco, el § 331 CP alemán, art. 432.11 CP francés, son buenos ejemplos de esta línea de legislación. Se trata de ilicitudes penales respecto de las cuales la realización o promesa de un acto contrario al deber del funcionario opera como una circunstancia de agravación (p. ej., art. 315 CP suizo, § 304...

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