(Ir)retroactividad de las modificaciones a la norma complementaria d una Ley Penal en Blanco - Núm. 7, Enero 2009 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 61565581

(Ir)retroactividad de las modificaciones a la norma complementaria d una Ley Penal en Blanco

AutorRaúl A. Baldomino Díaz
CargoAbogado y Magíster en Economía y Gestión, Universidad Gabriela Mistral Magíster en Derecho Penal, Universidad de Talca rbaldomino@pjud.cl
Páginas1-24

Tesina expuesta para la obtención del grado académico de Magíster en Derecho Penal, dirigida por el Dr. Jean Pierre Matus Acuña, a quien debo mi agradecimiento por su orientación y consejos. Se han incorporado, también, las valiosas observaciones de la comisión examinadora.

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Introducción

De la lectura de la Constitución Política de la República, de 1980, se aprecia, en Chile, la vigencia del principio de irretroactividad de la ley penal, con la sola excepción de la ley Page 2 penal posterior más favorable. Pero, ¿qué sucede si se modifica la norma complementaria del tipo penal?, ¿puede haber efecto retroactivo si lo que se modifica no es el texto del tipo legal ni la ilicitud del hecho, que permanece intacto?

Sólo determinando los presupuestos ya indicados, será posible, en un posterior estudio, establecer la admisibilidad de errores sobre el supuesto de hecho del precepto penal, o sobre la existencia o límites de dicha norma no penal, o, en otras palabras, en qué casos puede ocurrir un error de tipo o un error de prohibición en estos delitos penales en blanco.

1. Tipo penal en blanco
1.1. Concepto

Las leyes que contienen tipos penales en blanco se caracterizan porque indican la sanción, pero no describen completa y detalladamente a su supuesto de hecho, las conductas prohibidas (u ordenadas, en los delitos de omisión),1 remitiéndose para su complemento a otra norma jurídica, a otras leyes penales, a leyes de otros sectores del ordenamiento jurídico o a disposiciones de rango inferior a la ley (generalmente de carácter reglamentario),2 la cual pasa a formar parte del tipo penal.3

En el contexto de un Derecho Penal de tipos, como es el nuestro, la regulación, admisibilidad y límites de los tipos penales en blanco sólo es posible respetando el nullum crimen nulla poena sine lege. Existe consenso en que su utilización sólo es aceptable cuando sea necesaria por razones de técnica legislativa, por el carácter extraordinariamente cambiante, flexible o complejo de la materia objeto de la regulación, por la evolución social y económica de la sociedad, que - de lo contrario - exigiría para su adaptación una revisión muy frecuente de las acciones prohibidas u ordenadas por la ley, admitiendo que el ámbito concreto que se sanciona sea determinado por normas extrapenales de complemento.4 Ello explica el porqué de su utilización, sobre todo, en el área penal-económica. Page 3

Atendido el concepto que hemos dado, se suele distinguir entre dos modalidades de tipos penales en blanco:5 Tipos Penales en Blanco Propios, que son aquellos en que el texto legal determina la sanción, pero para la descripción del hecho punible se complementa con remisiones a normas jurídicas de rango inferior a una ley;6 y, Tipos Penales en Blanco Impropios, que son aquellos cuyo complemento del núcleo central de la conducta es otra disposición contenida en la misma ley (reenvío interno),7 o en otra ley (reenvío externo).8

En los tipos en blanco impropios, dado que la norma complementaria es otra ley, se aplica directamente el principio de irretroactividad del tipo penal, con la sola excepción de la ley penal más favorable. Ello, sin perjuicio de los cuidados que debe tenerse frente a la falta o deficiente taxatividad que presentan, normalmente, las normas legales no penales.9 Por lo anterior, en mi opinión, no pueden ser considerados leyes penales en blanco propiamente tales, sino tan sólo normas incompletas con una cuestionable técnica legislativa.10

1.2. Requisitos de validez de los tipos penales en blanco propios
1.2.1. Constitucionalidad de los tipos penales en blanco

Los tipos penales en blanco plantean problemas desde el punto de vista del principio de legalidad, por afectar al mandato de determinación, cuando para la descripción de las conductas sancionadas se hace remisión a disposiciones jurídicas de rango inferior a la ley. Por ello, en la doctrina extranjera existen dudas de su constitucionalidad.11 Page 4

El principio de legalidad, en materia penal,12 limita la forma en que el Estado ejerce el ius puniendi, pues sólo puede hacerlo si una ley anterior a la ejecución de un hecho lo describe como delito y establece, además, cual es la pena que debe aplicarse a quien lo realiza, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege. Nuestra Carta Fundamental lo consagra como parte del proceso de constitucionalización del Derecho Penal,13 adquiriendo contenido material normativo como institución propia de un Estado Democrático de Derecho.14

En efecto, el principio de legalidad no debe ser considerado como una mera restricción formal, sino que es una inferencia lógica de las funciones de motivación y de advertencia que la tipificación de conductas y penas tiene en los integrantes de la sociedad, pero sobre todo en la función garantizadora de la tipicidad, la cual exige que la instauración de delitos y penas sea consecuencia de un acuerdo del órgano del Estado más representativo del interés social, y no que responda al mero arbitrio de la autoridad.15 La ley sólo puede regular y aplicarse a hechos acaecidos a partir y durante su período de vigencia, tempus regit actum. Para conseguir este objetivo limitador, la ley debe ser escrita, previa, cierta y estricta.16

Si la inconstitucionalidad de las leyes penales en blanco se debe a la afectación del mandato de determinación, significa que se infringe el principio de legalidad, en sus exigencias de ley escrita, cierta y estricta.

a) Lex Scripta (prohibición de derecho reglamentario y consuetudinario)

De acuerdo con el artículo 193, inciso 8, de nuestra Constitución Política y con los artículos 1 y 18 del Código Penal (en adelante, C.P.), delitos y penas sólo se pueden crear, modificar y derogar por Ley, dictada con las formalidades y procedimientos establecidos en la Constitución, porque su creador es el órgano del Estado más representativo de la Page 5 pluralidad de pensamientos al interior de una sociedad organizada como un Estado Democrático de Derecho. Esto se conoce como el "principio de reserva".17

b) Lex Certa (prohibición de conductas y penas indeterminadas)

Según la Constitución, no hay delito "sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en" la ley. No basta con que un acto sea signado como delito, debe describirse claramente la conducta prohibida, al menos en lo sustancial, y, además, determinarse la pena que se le aplicará.18 Este mandato constitucional informa un límite a la posible arbitrariedad del legislador, porque para castigar una conducta debe describirla con claridad y exactitud, al menos en sus rasgos o presupuestos generales, evitando las llamadas "cláusulas generales" en las leyes, que si son muy...

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