Una revisión crítica de los efectos de la resolución por incumplimiento y una propuesta de solución - Núm. 22-1, Enero 2016 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 647832373

Una revisión crítica de los efectos de la resolución por incumplimiento y una propuesta de solución

AutorClaudia Carolina Mejías Alonzo
CargoProfesora de Derecho civil, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Valparaíso, Chile)
Páginas271-321
Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 1, 2016, pp. 271 - 322
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Una revisión crítica de los efectos de la resolución por incumplimiento y una propuesta de solución
Claudia Carolina Mejías Alonzo
Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 1
2016, pp. 271 - 322
Trabajo recibido el 6 de marzo y aprobado el 30 de junio de 2015
Una revisión crítica de los efectos de la resolución
por incumplimiento y una propuesta de solución
a critical review of the termination for Defaults effects
anD the proposal of a new solution
clauDia carolina mejías alonzo*
resumen
En este artículo se analizan críticamente los efectos, que tradicionalmente se atribuyen a la
resolución por incumplimiento, cuestionando que la retroactividad y las normas que usualmente
se aplican sean coherentes con la institución. Se pretende demostrar que en la materia existe
un vacío o laguna legal que siendo colmado con los principios propios del derecho civil, en
concreto, el enriquecimiento sin causa, proporciona soluciones que se ajustan a la resolución
como mecanismo de tutela del acreedor lesionado por el incumplimiento.
aBstract
The argument of this paper focus on a critical analysis of the effects recognized to the termination for
default. It questions some of them, i.e., the retroactivity and the rules applicable to this institution.
The paper pretends to show that there is a gap to f‌ill and this can be made by general principles
of civil law. Specif‌ically, the principle of unjust enrichment. This solution is according with the
current view that sees resolution as a remedy.
palaBras clave
Efectos de la resolución, Retroactividad, Incumplimiento
KeyworDs
Effects of the resolution, Retroactivity, Breach of contract
La facultad resolutoria se encuentra consagrada, entre nosotros, en el artículo
1489 del Código civil, norma que faculta al acreedor de un contrato bilateral
para demandar la resolución del contrato o su ejecución forzada, en ambos
casos con derecho a ser indemnizado de los perjuicios.
Esta facultad, tradicionalmente, ha sido abordada por nuestra doctrina a
propósito de una clase de obligaciones, las condicionales, debido a la ubicación
del precepto legal referido; o bien, como uno de los efectos particulares de los
Profesora de Derecho civil, Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso (Valparaíso, Chile). Correo
electrónico: claudia.mejias@ucv.cl.
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Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles Claudia Carolina Mejías Alonzo
contratos bilaterales1. La doctrina más reciente, critica este tratamiento objetando
su carácter de condición y enfatiza que se trata de un mecanismo más de tutela
del acreedor lesionado por el incumplimiento en un contrato bilateral. En efecto,
como hemos af‌irmado en otra ocasión, adhiriendo a la doctrina más reciente,
existen una serie de diferencias entre la facultad resolutoria y una verdadera
condición resolutoria, ciertamente la más importante es aquella que entiende
que el cumplimiento no puede ser considerado una condición. En la estructura
de toda condición van insertos los elementos de futuridad e incertidumbre; las
partes al celebrar válidamente un contrato, se rigen por esta ley privada, se
predica de ella su fuerza obligatoria –exartículo 1545 del Código civil–, razón
por la que la prestación debida no puede calif‌icarse como un hecho incierto.
Las diferencias se manif‌iestan, además, con relación a su origen, la forma en
que operan, la opción que conceden, a los elementos del contrato al que per-
tenecen [artículo 1444 del Código civil], la manera en que produce sus efectos
y la posibilidad de demandar conjuntamente una indemnización de perjuicios2.
Ciertamente ha sido el propio tenor del artículo 1489 del Código civil y la
calif‌icación que hace de la facultad resolutoria como condición, que obedece
a razones históricas, lo que ha incidido en la postura tradicional de nuestra
doctrina. Sin embargo, si consideramos las actuales condiciones del tráf‌ico, que
dif‌ieren claramente de aquellas que tuvo a la vista el codif‌icador, caracterizadas
por el intercambio de bienes en masa y la diversif‌icación de los servicios, que
han conllevado a que las obligaciones relevantes lo sean aquellas con objeto
fungible, es decir, aquellas en las que el interés del acreedor queda satisfecho
con cualquier objeto o actividad que coincida con el programa de prestación
prometida al constituirse la relación obligatoria; es que es posible calif‌icar a
la resolución por incumplimiento como la facultad que tiene el acreedor para
desvincularse del contrato, una vez que se dé su presupuesto, con la f‌inalidad
de poder dirigirse al mercado para buscar la forma más adecuada para satisfacer
su interés lesionado –realizando una operación de reemplazo–3. Ya en el estudio
1 Reconduce su estudio a las obligaciones condicionales alessanDri (1988), pp. 195 y ss. fueyo
(2004), pp. 298 y ss. Mientras que otros, a los efectos particulares de los contratos bilaterales lópez
(2005), pp. 561-566.
2 peñailillo (2012), pp. 9-10; Díez-picazo (2008), pp. 810 y ss.; clemente (1998), pp. 39 y ss.: álvarez
(1986), pp. 70 y ss.
3 Para un desarrollo de estos argumentos véase mejías (2011). En esta dirección clemente (1998), p. 89;
fenoy (2011), p. 1574; Díez-picazo (2008), pp. 814-814. En la doctrina nacional destaca el efecto libera-
torio Barros, quien lo menciona como una de las f‌inalidades prácticas de la resolución, Barros (2007),
p. 419. alcalDe (artículo inédito, gentilmente facilitado por su autor), pp. 3-4, en este sentido arma
que es el efecto propiamente jurídico cuya única consecuencia es la liberación del acreedor frustrado
y la extinción de las obligaciones recíprocas y de los efectos inherentes a la relación contractual.
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mismo de esta facultad, la doctrina se ha ocupado de precisar los requisitos
que determinan su procedencia, en especial, la gravedad del incumplimiento
que se requiere para que el acreedor pueda poner término al contrato y, con
ello, dejar de lado la fuerza obligatoria del mismo4. Sin embargo, han sido es-
casamente tratados los efectos que produce, en concreto, el efecto retroactivo
que se le atribuye y sobre esto pretendemos ahondar en el presente artículo5.
Nos centraremos primero, en una exposición crítica acerca del estado de la
cuestión en la doctrina nacional para luego proponer una re-lectura de las
normas concernidas a propósito de sus efectos. Finalizaremos con un cuerpo
de conclusiones.
1. El estado de la cuestión: los efectos de la denominada condición
resolutoria tácita en la doctrina nacional
En materia de efectos de la resolución por incumplimiento lo primero que
podemos constatar es que el tratamiento que la doctrina nacional brinda es di-
símil. Así, parte de los autores no contienen una referencia expresa a estos en el
desarrollo directo de la denominada condición resolutoria tácita y se limitan a
señalar que ella opera en virtud de una sentencia judicial, para luego enunciar
las diferencias que presenta con la condición resolutoria ordinaria6. Otros, luego
del tratamiento del pacto comisorio y sus particularidades, abordan los efectos
de la condición cumplida, sin que se precise necesariamente si se aplican a
todas ellas –condición resolutoria ordinaria, tácita o pacto comisorio7–, o a
alguna. Sin embargo, fácilmente se advierte la coincidencia, con lo enunciado
a propósito de la condición resolutoria ordinaria y existiendo consenso en la
doctrina nacional en que el pacto comisorio equivale a la condición resolu-
4 Sobre las diversas posturas que ha asumido nuestra doctrina y jurisprudencia sobre el particular,
véase mejías (2011).
5 Recientemente, pizarro (2010), pp. 449-460 y Bécar (2010), pp. 133-152.
6 fueyo (1958), pp. 126-127; 138-144. El autor hace presente, más adelante, el tradicional paralelo
entre estas condiciones considerando: si opera o no de pleno derecho, si cabe pedir el cumplimiento y
menciona con relación a sus efectos: “en la condición resolutoria ordinaria no es posible evitar los efectos
propios de la condición cumplida. Sin embargo, en la tácita puede enervarse la acción de resolución
mediante el cumplimiento”. El autor, en rigor, no se centra en los efectos que produciría la facultad
del artículo 1489 del Código civil sino en la posibilidad de enervarla mediante el pago, aplicando la
regla prevista en el artículo 310 del Código de procedimiento civil, posibilidad que entendemos no
se condice con la facultad que detenta el acreedor, sobre el particular, véase mejías (2012), pp. 84-86.
7 Así, por ejemplo, el profesor Abeliuk af‌irma a propósito de la condición resolutoria ordinaria que
no se referirá ahora a sus efectos sino luego de haber estudiado las restantes categorías de condición
resolutoria “porque son los mismos para todas las resolutorias, y dif‌ieren solamente en cuanto a la
forma en que operan”. aBeliuK (2010), p. 506, y esto lo reitera más adelante, p. 538.
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