Casación en el fondo, 19 de mayo de 1998. Riquelme Sánchez, Ana V. con Bertín Martínez, Mario A. - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228283318

Casación en el fondo, 19 de mayo de 1998. Riquelme Sánchez, Ana V. con Bertín Martínez, Mario A.

Páginas48-51

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Carrasco y del abogado integrante Sr. Fernández.


Page 48

Por sentencia definitiva de 12 de diciembre de 1996, escrita a fojas 633, el juez de primera instancia acogió la demanda de lo principal de fojas 2, declarando que el demandado debía pagar a la actora en el tribunal una pensión alimenticia de $ 80.000 mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a contar del mes de enero de 1997, sin costas. Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 663, lo confirmó, con declaración de que se elevan los alimentos que el demandado deberá pagar a la actora, a la suma de 5,5 (cinco coma cinco) ingresos mínimos mensuales no incrementados, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del referido fallo, en el que se señala que se conculcó lo que dispone el artículo 331 del Código Civil. Como estima que dicha infracción influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación, para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a resolver que los alimentos se deben desde la época en que se notificó la demanda de alimentos.Page 49

LA CORTE

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente sostiene que los jueces de segunda instancia conculcaron lo que dispone el artículo 331 del Código Civil, al resolver que los alimentos que regularon en su fallo, se debían desde la fecha de dicha resolución. Afirma que en la disposición señalada se expresa que los alimentos se deben "desde la primera demanda" y, además, que la doctrina y la jurisprudencia han concluido que debe entenderse que es desde la fecha en que se notifica la demanda, en que se solicitan alimentos con el carácter de definitivos. Agrega que los alimentos provisorios no pueden preceder a los definitivos, porque conforme al artículo 327 del Código Civil, el alimentante está autorizado a solicitarlos mientras se ventila la obligación de prestar alimentos y, además, porque el artículo 1º de la Ley Nº 14.908 señala que a esta petición debe dársele una tramitación incidental, lo que supone que el juicio de alimentos ya se ha iniciado. Expresa que pareciera que los jueces incurrieron en la infracción que denuncia, porque también interpretaron en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR