Corte Suprema, 9 de abril de 2003. Riveri Cerón, Dginnia G. con Fundación de Comunicaciones, Cultura y Capacitación del Agro (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930065

Corte Suprema, 9 de abril de 2003. Riveri Cerón, Dginnia G. con Fundación de Comunicaciones, Cultura y Capacitación del Agro (casación en el fondo)

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 7.118-1996, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Riveri Cerón, Dginnia Giovanna con Fundación de Comunicaciones, Cultura y Capacitación del Agro”, por sentencia de veintidós de enero de dos mil uno, que se lee a fojas 186 y siguientes, la juez de primera instancia estableció que la carta de despido enviada por la demandante al Sr. Director de Indap no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo suscrito con la demandada, razón por la cual no se pronunció sobre las causales invocadas en el despido indirecto, por no cumplir los requisitos legales. En relación a la causal de caducidad invocada por el empleador, fundada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, declaró que el despido de que fue objeto la demandante el 23 de agosto de 1996, era injustificado, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, la remuneración por los días trabajados de agosto y el feriado proporcional, más reajustes e intereses.

La parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo. Conociendo estos recursos, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 225 y siguiente, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el referido fallo, rechazando íntegramente la demanda.

En contra de esta sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo fundado en error de derecho que haría procedente la invalidación que deja solicitada.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración del artículo 4º del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que tal precepto ha sido interpretado con error, pues la sentencia reconoce que la demandante prestaba servicios a Indap y, a pesar de ello, negó lugar a la demandada por despido indirecto. Sostiene que el aviso de término de la relación laboral se dio por la trabajadora a quien en realidad era su empleador o bien a quien representaba a su empleador, es decir, al Director de Indap, ya que éste ejercía habitualmente funciones de dirección y administración dentro del programa multimedial que surge del Convenio Fucoa-Indap, en el cual, se desempeñaba la actora. La circunstancia –continúa–Page 42 que la demandante haya suscrito un contrato de trabajo con Fucoa, no obsta a que ésta tuviera relación laboral, servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con Indap.

Agrega que el fallo atacado vulneró los principios de la buena fe y de la realidad que deben operar en las relaciones laborales y que la contravención al precepto denunciado fundamentó el rechazo de la demanda por despido indirecto y, consecuentemente, de las prestaciones cobradas.

Segundo: Que son hechos de la causa, ya sea porque han sido reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales o por no haber sido controvertidos, los siguientes:

  1. la demandante con fecha 1 de diciembre de 1994 celebró contrato de trabajo indefinido con la Fundación de Comunicaciones del Agro-Fucoa, con el objeto de prestar servicios personales en calidad de socióloga, obligándose a ejecutar todas las labores que se le encomienden inherentes al cargo;

  2. la trabajadora por medio del despido indirecto puso término a su contrato de trabajo con Fucoa el 19 de agosto de 1996, enviando la carta aviso respectiva al Sr. Director de Indap, don Luis Marambio;

  3. Fucoa despidió a la actora el 23 de agosto de 1996, invocando la causal del artículo 1603 del Código del Trabajo, esto es, ausencia injustificada del lugar de trabajo desde el 19 de agosto del mismo año;

  4. Indap intentó como amigable componedor lograr un avenimiento entre las partes;

    Tercero: Que la cuestión controvertida, en los términos planteados, consiste en determinar si la comunicación de despido indirecto remitida por la trabajadora al Director de Indap produjo efectos jurídicos o si, por el contrario, se trata de un error sin trascendencia por haberse dirigido a un tercero extraño a la relación laboral.

    Cuarto: Que, en este orden de ideas, es preciso consignar que el artículo 3º del Código de Trabajo define expresamente el término “empleador” consignando que “es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. Por otro lado, la legislación laboral en su afán proteccionista incorporó a nuestro ordenamiento una presunción de derecho que se contiene en el artículo 4º del mismo texto, en los siguientes términos “Para los efectos previstos en este Código se presume de derecho que representa al empleador y en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el...

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