Corte Suprema, 13 de diciembre de 2000. Rodríguez Valenzuela, Eudomira con Fisco (casación en el fondo / nulidad de derecho público) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336258

Corte Suprema, 13 de diciembre de 2000. Rodríguez Valenzuela, Eudomira con Fisco (casación en el fondo / nulidad de derecho público)

Páginas23-29

Sobre la imprescriptibilidad de la nulidad de derecho público y la improcedencia de aplicar a su respecto disposiciones de derecho privado, vid. recientemente, Brian de Diego, en el Nº 2 de este mismo tomo y sección, y nota a pie de pág., con más casos análogos; Cantero Prado, t. 96 (1999) 2.5, 69- 73 y nota de p. 70 con otros casos semejantes.


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LA CORTE:

Vistos:

Que en estos autos rol Nº1147-96 del 16º Juzgado Civil de Santiago, seguidos en juicio ordinario, por sentencia de 25 de junio de 1997, escrita a fs. 51, se rechazó la demanda de nulidad de derecho público intentada.

Apelado este fallo por la demandante, fue revocado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que mediante la sentencia de 30 de diciembre de 199, que se lee a fs. 77, acogió parcialmente la pretensión de la actora, declarando nulos de derecho público los Decretos Supremos Nº 416 de 1975 y Nº 203 de 1976, ambos emanados del Ministerio del Interior, condenando al Fisco de Chile a alzar toda medida de investigación o de precaución que afectare el patrimonio de la actora y a restituir los dos vehículos de su propiedad de cuyo dominio fuera privado en virtud de los actos administrativos anulados y que en caso de pérdida u obsolecencia de los mismos, la restitución se extienda a la indemnización de los perjuicios causados por dichos actos, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución del fallo, rechazando en lo demás la demanda intentada.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo, a fs. 90, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se sustenta en que la sentencia de segundo grado habría incurrido en errores de derecho al contravenir los artículos 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil, por no aplicarlos; y las normas del artículo 1º del Decreto Ley Nº 77, artículos y del Decreto Ley Nº 128 y artículo 1º del Decreto Ley Nº 788, en relación con los artículos 14 y 19 del Código Civil. E:stos errores se manifiestan, en su concepto, en la forma que se expresa a continuación;

Segundo: Que el primer grupo de normas que se dicen infringidas por la sentencia de segunda instancia está constituido por los artículos 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil, que el recurrente considera que los jueces debieron aplicar y no lo hicieron, toda vez que la acción de nulidad de derecho público deducida debióPage 25declararse extinguida. por ].a prescripción, por ser ésta una institución de carácter general, que rige en toda rama del derecho y no sólo en el derecho privado. Agrega que entre la fecha de publicación y la de notificación de la demanda ha transcurrido sobradamente plazo de cinco años contemplado al efecto en las normas citadas, cuyo fundamento, en definitiva, es la certeza y seguridad jurídica que debe existir en las relaciones sociales, más aún si el artículo 2497 expresamente dispone que las normas de prescripción se aplican en favor y en contra del Estado;

Tercero: Que en relación con este capítulo de casación debe tenerse presente que el caso sub lite se trata de una acción de nulidad de derecho público, cuyo fundamento se encuentra en el capítulo I de la Constitución Política, sobre bases de la institucionaliciad que establece el principio de que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, según dispone el articulo 6º, y de que los órganos del Estado actúan válidamente dentro de la competencia y la forma que prescriba la ley, con la consecuencia de que todo acto en contravención a esa regla es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala, según dispone el artículo 7º. En circunstancias que estas normas establecen principios fundamentales de la sujeción de los órganos públicos al derecho, los actos que alguno de ellos realice extralimitándose de las potestades que le han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores care- cen de valor jurídico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, que al efectuar tal declaración se limita a afirmar el principio de la superioridad jerárquica de la Constitución y las leyes respecto de los actos de la Administración del Estado, sin que en esta materia, a diferencia de lo que ocurre con las acciones patrimoniales, resulten aplicables las normas generales del derecho privado sobre prescripción de las acciones;

Cuarto: Que el segundo capítulo de nulidad se fundamenta en que la sentencia impugnada habría vulnerado las normas del artículo 1º del Decreto Ley Nº 77, artículos y del Decreto Ley Nº 128 y el artículo 1º del artículo 788, en relación con los artículos 14 y 19 inciso primero del Códígo Civil, todo ello porque dicho fallo concluye que la autoridad administrativa indebidamente se arrogó funciones jurisdiccionales al privar a la actora del derecho de propiedad sobre dos vehículos materia de la demanda, lo que sólo podría realizar válidamente el Estado actuando como órgano jurisdiccional. Agrega que se arriba a tal conclusión pese a que el citado Decreto Ley Nº 788, en su artículo 1º, dispuso que "los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan, o sean distintos, a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de...

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