Corte Suprema, 21 de junio de 2001. Sáez Marín, Verónica (recurso de inaplicabilidad) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902450

Corte Suprema, 21 de junio de 2001. Sáez Marín, Verónica (recurso de inaplicabilidad)

Páginas105-117

Sobre inaplicabilidades vid. Banco del Estado de Chile en este tomo y sección 36-40, y nota con otros casos, igualmente rechazados.

Vid. además Industrial Santa María S.A. (Corte Suprema 6.7.2001, Rol 3.946-99) inaplicabilidad rechazada, en la cual se pretendía la inconstitucionalidad de los artículos 110 letra h, 124 y 165 de la ley Nº 18.892 por ser contrarios a los artículos 73, 60 Nº 11, 3º, 5º y 19 Nos 21 y 23 de la Constitución, en cuanto se impugnaba la imposición de multa dispuesta por realización de faenas de pesca en alta mar con naves de pabellón chileno, que prevé dicho art. 110 de la ley de pesca. Se alegaba por el recurrente que el alta mar no es región de Chile ni parte de su territorio nacional (arts. 3º y 60 Nº 11 de la Constitución), por lo que mal puede pretender el Estado de Chile prolongar la vigencia de una ley nacional al alta mar, y menos otorgar jurisdicción a sus tribunales por hechos acaecidos en alta mar (arts. 73 y 5º de la Constitución); en tal lugar no le es posible al Estado crear prohibición alguna y menos establecer ilícitos en donde carece de jurisdicción (art. 19 Nº 21 de la Constitución). Se solicitaba la declaración de inaplicabilidad de esos preceptos en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano. El tribunal supremo desecha la pretensión fundado en que dichos preceptos impugnados son la aplicación concreta de la Convención (NU) sobre Derecho del Mar (Diario Oficial 18.11.1997).

Véase el voto en contra de los Ministros Jordán y Pérez.


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Vistos:

Doña Verónica Isabel Sáez Marín, abogada, domiciliada en Santiago, calle Nueva York 53, 2º piso, solicita que se declare que en el juicio caratulado "Sáez con Fisco de Chile", número de rol 4621-99, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, es inaplicable la norma contenida en el artículo único de la Ley Nº 19.593, por ser contraria a lo que dispone la Constitución Política de la República. Señala que el inciso 1º del artículo 3º de la Ley Nº 18.696 -modificado por el artículo único de la Ley Nº 19.011- establece que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministro de Transporte y Telecomuni-Page 107caciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionaran dichos servicios, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a las condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de uso de vías. Agrega que el inciso 7º dispone que dicha Secretaría de Estado establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, como catastro global de todas las modalidades de servicio de transporte público de pasajeros, en el que se consignarán todos aquellos antecedentes que considere pertinentes para fiscalizar y controlar dicha actividad. Estima que dicha norma es consonante con el esquema de libertad para desarrollar una actividad económica, consagrada en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, siendo complementada por el artículo 10 de la Ley Nº 19.040, que establece que los vehículos que se destinen a servicios de transporte público remunerado de pasajeros, deberán estar inscritos en el referido registro nacional, según lo determine la correspondiente reglamentación que dicte la respectiva Secretaría de Estado. Por lo anterior, afirma que la intención del legislador es atenerse a un esquema de amplia libertad, para desarrollar la actividad económica específica de transporte de pasajeros, adoptando las medidas necesarias para facilitar su adecuada fiscalización y control, mediante la obligación de inscribir el vehículo en un registro. Sin embargo, señala que la Ley Nº 19.593 se aparta del espíritu con que el legislador estableció el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, lo que le resta justificación y mérito, colocándolo fuera de las bases esenciales del ordenamiento jurídico, pues crea la figura híbrida del "congelamiento" temporal del parque de taxis por el término de dos años y, por lo tanto, bajo el pretexto de suspender temporalmente la inscripción de nuevos taxis en el registro indicado, no sólo ha prohibido el libre ejercicio de una actividad lícita, sino que además ha discriminado arbitrariamente una determinada modalidad de este ejercicio, porque el transporte remunerado de pasajeros no sólo puede llevarse a cabo en taxis, sino que también por medio de otro tipo de vehículos que no fueron afectados por la citada ley.

Señala que la ley impugnada no pudo dictarse por el Poder Legislativo, porque la materia de que trata no está autorizada en el listado que establece el artículo 60 de la Constitución Política de la República y, que si se estima que la autorización emana del número 2 de dicho artículo, se presenta la curiosa situación de vernos ante un legislador que no estando autorizado específicamente para actuar, se asiló en una norma que le permite regular el ejercicio de una actividad económica, como es el transporte de pasajeros, pero que en lugar de hacerlo, permitiéndola y fijándole reglas, ha caído en un renuncio y en una prohibición expresa, ya que con el pretexto de regularla, ha impuesto condiciones que impidan su libre ejercicio. En cuanto a la posibilidad de suspender o restringir el ejercicio de algunas garantías, facultades que están consagradas en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República, indica que no es este un resorte del Poder Legislativo sino que constituye una atribución del Presidente de la República, que sólo puede ejercer bajo la vigencia de un estado de excepción, por un máximo de 90 días prorrogable, pudiendo afectarse sólo ciertas garantías constitucionales, dentro de las cuales no aparece la del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Afirma, en consecuencia, que la Ley Nº 19.593, en su artículo único, ha suspendido por dos años la inscripción de taxis nuevos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, sin que exista ni haya existido ningún estado de excepción constitucional, sin que la Constitución lo autorice y por un tiempo mucho más largo que el que se autoriza en otros casos, lo que significa para sus propietarios el impedimento temporal, total y absoluto de realizar la actividad de transporte de pasajeros con esos vehículos.

También señala que la norma legal conculca otras garantías constitucionales, como son las siguientes:

  1. La igualdadPage 108ante la ley, que el número 2 del artículo 19 asegura a todas las personas, en la medida que la Ley Nº 19.593 se ha referido única y exclusivamente a los "taxis", suspendiendo a su respecto por dos años nuevas inscripciones en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de pasajeros, servicio que se realiza a través de taxis, taxibuses, buses, microbuses, etc. La ley diferencia entre unos medios de transporte y otro -el de taxisen forma arbitraria y caprichosa.

  2. La igualdad en el trato en materia económica, que el número 22 del mismo artículo 19 obliga a dar a favor de los particulares, al Estado y sus organismos, porque se está tratando en forma desigual a los dueños de taxis, respecto de los dueños de otros vehículos que hacen el transporte de pasajeros.

  3. La del número 21 del artículo 19, que asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica -salvo las excepciones constitucionales, ninguna de las cuales está presente en este casorespetando las normas legales que la regulan. La Constitución Política de la República confiere al legislador la facultad de regular el ejercicio de la actividad económica, lo que se traduce en una cosa positiva, dictar reglas y normas para que esa actividad se realice, no para impedirla, prohibirla ni suspenderla. Al regular, se debe respetar la esencia del derecho reconocido y asegurado; es decir, que las personas puedan realizar la actividad económica, a menos que esté prohibida, único caso en que el legislador puede impedirla.

  4. El derecho de propiedad asegurado en el número 24 del artículo 19, pues el legislador impide utilizar un vehículo para el servicio de taxi, por el término de dos años. Lo anterior significa que no puede ser empleado en su fin natural ni obtener la renta que naturalmente está llamado a producir; razón por la que se impide su uso y goce. La ley puede imponer limitaciones y obligaciones al ejercicio del derecho de propiedad, pero ellas deben derivarse "de su función social". Esta comprende sólo lo que la Constitución señala, a saber: los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.

    Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y que declare que es inaplicable el artículo único de la Ley Nº 19.593, en el juicio caratulado "Sáez con Fisco de Chile", rol Nº 4621-1999, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.

    A fojas 27, doña Sylvia Morales Gana, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, ambos domiciliados en calle Agustinas Nº 1687, Santiago, solicita que se desestime el recurso. Señala, en primer lugar, que la recurrente, al adquirir el vehículo, tenía conocimiento que sólo podía utilizarlo como taxi una vez que expirara el plazo establecido en la Ley Nº 19.593 o usando el mecanismo de reemplazar un vehículo inscrito por otro que no lo esté. En segundo lugar, alude al sistema de interpretación de la Constitución Política de la República, en el sentido que, como es un texto sistemático y armónico, debe ser interpretado como una unidad. Además expresa que la ley no es inconstitucional, por las siguientes razones: A. El derecho a desarrollar una actividad económica puede ser objeto de regulación por la ley. El legislador busca regular por un período determinado, el incremento de los...

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