Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de junio de 2001. Letelier Carvajal, Miguel E. (apelación) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902182

Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de junio de 2001. Letelier Carvajal, Miguel E. (apelación)

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La Corte revocó el fallo apelado en la parte que no dio lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor, sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.

  1. de A., rol 355-00 Tr. "Letelier Carvajal, Miguel Enrique con Madeco S.A."

    Sobre el concepto de falta de probidad ha habido varios pronunciamientos de la Corte Suprema, publicados en la Sección Tercera de esta Revista, pudiendo citarse, entre otros, la sentencia de 18 de marzo de 1995, tomo XCII, Nº 1, pág. 47, y la sentencia de 23 de abril de 1998, tomo XCV, Nº 1, pág. 44.


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    La Corte, conociendo del recurso de apelación:

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto (erróneamente signado como Décimo Cuarto) y Décimo Sexto (erróneamente signado como Décimo Quinto).

    Y se tiene en su lugar y además presente:

    Primero: Que, la causal invocada por la demandada para despedir al trabajador es la de "falta de probidad", incluida en la enunciación del Nº 1 del artículo 160 del Código Laboral, siendo su fundamento fáctico, la existencia de pruebas fehacientes reunidas por la empleadora que acreditan una alteración de los precios facturados a clientes, efectuada por el empleado, cambiando para ello ciertos dígitos mediante su computador personal, con perjuicios económicos para la empresa.

    Segundo: Que, el legislador no ha definido lo que para los efectos del término de la relación laboral ha de entenderse por "falta de probidad".

    De conformidad con el Diccionario de la Lengua, el término significa "bondad", "rectitud de ánimo", "hombría de bien", "integridad y honradez en el obrar".

    Tercero: Que, ha sido la última de las acepciones transcritas -"integridad y honradez en el obrar"-, la comúnmente utilizada en las decisiones jurisdiccionales que han debido resolver acerca de la concurrencia o inconcurrencia de la antes mencionada causal de despido legal de un trabajador.

    Cuarto: Que, sin embargo y como se verá más adelante ha sido una constante de nuestra jurisprudencia de los años más recientes, no quedarse, para los efectos de declarar o negar una "falta de integridad y honradez en el obrar", en una perspectiva puramente moral o ética, sino que exigir otros elementos o requisitos, teniendo en cuenta que se trata, más que emitir o no un juicio de reproche íntimo, de decidir en un juicio jurisdiccional, con contienda entre partes y a base de la prueba apreciada de acuerdo a la sana crítica, si un determinado acto de despido o de término del vínculo laboral que une a un empleador con un empleado, ha sido lícito o injustificado, en relación valórica y proporcional con el comportamiento concreto atribuido al actor.

    Quinto: Que, por lo tanto, a la hora de justipreciar conforme a las normas del buen sentido y la experiencia común, si un despido apoyado en una alegada falta de probidad, posee o no carácter antijurídico, el sentenciador no puede entender agotada su tarea con subsumir en la noción abstracta de "probidad" un concreto conflicto laboral entre partes, sin evaluar el total -y seguramente complejoconjunto de condiciones y circunstancias que configuran el caso.

    Sexto: Que, en los últimos años se ha hecho constante la doctrina de nuestra jurisprudencia, según la cual, "Para que se configure la causal de falta de probidad, deben reunirse dos requisitos copulativos: a) debe resultar nítidamente probada y b) tratarse de una falta grave, vale decir, de mucha entidad o bien, revestir cierta magnitud o significación" (Gaceta Jurídica Nº 166, pág. 123).

    Séptimo: Que, se cuenta, asimismo, con numerosos pronunciamientos que exigen,Page 128además de los dos requisitos precedentemente recordados, la ocurrencia de algún perjuicio para los intereses (pecuniarios) del empleador.

    Octavo: Que, como resulta obvio, tratándose en la especie de un Derecho no meramente sustantivo, sino también necesariamente adjetivo, toda elucubración teórica o dogmática ha de pasar por el control que en orden al logro de la verdad procesal significan los medios de prueba que la ley ha establecido para esta clase de litigios.

    Noveno: Que, en la especie, y en coherencia con los razonamientos precedentes, atendido que la decisión de la señora juez a quo, de tener por establecida la causal de despido invocada en el aviso respectivo emitido por la demandada -"falta de integridad y honradez en el actuar"-, cabe indagar si en la primera instancia se ha acreditado en forma nítida y convincente una falta grave, esto es, de mucha entidad, magnitud o significación que hubiera perpetrado...

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